AAP Ciudad Real 334/2017, 5 de Octubre de 2017
Ponente | MARIA ALMUDENA BUZON CERVANTES |
ECLI | ES:APCR:2017:525A |
Número de Recurso | 314/2017 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 334/2017 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
AUTO: 00334/2017
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 662000
N.I.G.: 13071 41 2 2017 0000640
RT APELACION AUTOS 0000314 /2017
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Paloma, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO,
Abogado/a: D/Dª,
Recurrido: Epifanio
Procurador/a: D/Dª LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JULIO ROBLEDO GARCIA
AUTO Nº334
PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADAS,
ILTMAS. SRAS.
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
En Ciudad Real a, cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Con fecha 12/06/17 el Juzgado de Instrucción Nº1 de los de Puertollano dictó Auto en las actuaciones arriba referenciadas acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas, resolución que recurre en apelación la querellante, a través de su representación procesal y tras serle desestimada la previa reforma intentada, y ello sobre la base de los razonamientos que se recogen en su escrito de recurso.
Admitida a trámite la apelación interpuesta, se puso de manifiesto la causa a las partes, por el plazo común de cinco días, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
Seguidamente se elevaron las Diligencias a esta Sala, donde se incoó el presente rollo, se designó Ponente a Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan y se deliberó la presente resolución.
No contiene el escrito de recurso argumentos que orienten hacia una solución diferente de la contenida en la resolución recurrida.
Sabido es que, como acertadamente se razona en el Auto recurrido y como señala, entre otras la STS de 06/03/2006 : "El delito de falso testimonio definido en el Art. 458 CP se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoralrecibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta "ratio", el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los...
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