SAP Barcelona 500/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2017:10118
Número de Recurso30/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución500/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120148236855

Recurso de apelación 30/2016 --C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1305/2014

Parte recurrente/Solicitante: Calixto, Berta

Procurador/a: Susana Moreno Garcia, Susana Moreno Garcia

Abogado/a: Miguel Morales Sabalate

Parte recurrida: CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA

SENTENCIA Nº 500/2017

Magistrados:

Marta Rallo Ayezcuren

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga

Lugar: Barcelona

Fecha: 23 de octubre de 2017

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 1305/2014, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa, a instancia de Dña. Berta y D. Calixto, representados por la procuradora Dña. Susana Moreno García y defendidos por el abogado D. Miguel Morales Sabalete, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y defendida por el abogado D. Ignacio Fernández de Senespleda, los

cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 17 de junio de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Calixto y Dña. Berta frente a Catalunya Banc S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre último.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Jose Luis Valdivieso Polaino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

En fecha 26 de noviembre de 2003, los demandantes encargaron a una oficina de Caixa d'Estalvis de Catalunya sita en Terrassa la adquisición de obligaciones de deuda subordinada de la sexta emisión de dicha entidad. El 2 de diciembre de 2008 encargaron, en la misma oficina, la adquisición de 40.000 euros en obligaciones de la misma clase pero de la octava emisión. El total invertido fue, por tanto, de 49.000 euros.

En virtud de resolución administrativa, los indicados títulos fueron reconvertidos en acciones de la demandada, Catalunya Banc, S.A., sucesora de la caja de ahorros mencionada.

En 18 de junio de 2013 los demandantes vendieron las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, por la cantidad de 38.012,86 euros. En consecuencia, sufrieron una pérdida de 10.987,14 euros del total capital invertido.

Entendiendo que no fueron debidamente informados sobre la naturaleza y riesgos de los títulos que adquirieron, los señores Berta y Calixto formularon demanda de juicio declarativo en solicitud de que se anulasen los actos de adquisición de los títulos o, subsidiariamente, que se les indemnizase en la pérdida de capital que habían sufrido, con intereses, dado que dicha pérdida había derivado del incumplimiento por la caja de ahorros de sus deberes de información.

En la audiencia previa los demandantes desistieron de su pretensión de anulación.

El Juzgado desestimó la demanda.

Segundo

1. El juez adoptó dicha decisión por considerar que los demandantes no sufrieron perjuicios económicos por las inversiones realizadas, dado que los rendimientos que recibieron, 11.438,48 euros, fueron superiores a la pérdida de capital producida, que fue, como se ha dicho, de 10.987,14 euros. Se plantea, en consecuencia, el debatido problema de si en las pretensiones de daños y perjuicios han de tenerse en cuenta, para disminuir la entidad del perjuicio, los rendimientos recibidos como consecuencia de la adquisición y tenencia de los títulos de que se trate.

Como se ha apuntado, se trata de una cuestión que está siendo muy discutida en la práctica. Esta sección no mantiene una opinión unánime de sus miembros respecto a este tema.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014, muy citada en estos casos, realmente no entró en especiales razonamientos sino que, al asumir el tribunal la segunda instancia, determinó los daños y perjuicios, como decimos sin detenerse en examinar las razones que le llevaban a hacer el cómputo como lo hacía.

La sala se inclina por el criterio opuesto al del juez de primera instancia.

2. En primer lugar ha de indicarse que los rendimientos fueron abonados por la entidad que emitió los títulos en virtud de las obligaciones que le incumbían como tal emisora de los títulos. En virtud de su régimen jurídico estaba obligada a pagar los intereses que pagó y por esa razón no resulta factible, a nuestro juicio, obligar a los inversores a restituir eso que recibieron de forma jurídicamente irreprochable.

3. Por otra parte, la entidad financiera dispuso del capital producto de la inversión. Si ahora se le reconociese el derecho a recuperar lo que pagó por el capital que recibió, habría dispuesto de dicho capital de forma gratuita, de modo que podría hablarse de enriquecimiento sin causa de la entidad financiera. Enriquecimiento cuando menos potencial, porque quizá en la práctica no pueda hablarse de beneficio respecto a una entidad que incurrió en graves pérdidas globales. Se habría tratado, en este caso sí con seguridad, de pérdidas ajenas a la conducta de los demandantes.

4. Quienes demandan en casos como éste se quejan de la pérdida de capital sufrida y, como aquí, reclaman la diferencia entre lo invertido y lo recuperado. Al mismo tiempo no tienen en cuenta el mayor beneficio que han obtenido, comparado con el que habrían obtenido en caso de haber invertido en depósitos a plazo, que es lo que casi todo el mundo sostiene que pensaba que estaba contratando, o en otra clase de productos sin riesgo de pérdida de capital.

En este caso, la entidad financiera de algún modo hace lo mismo pero al revés. Pide que se tenga en cuenta lo que los demandantes cobraron, entendiendo que ello ha de disminuir el perjuicio, pero no añade, para aumentar la cantidad a recibir por los perjudicados, lo que habrían percibido mediante depósitos a plazo convencionales.

Las inversiones que se encuentran garantizadas hasta cierta cuantía son los depósitos bancarios, a plazo o a la vista. También la deuda pública. Desde el punto de vista puramente económico, o sea abstracción hecha de las consideraciones jurídicas expuestas, en un caso como éste, de inversiones no garantizadas, el perjuicio es la diferencia entre el capital invertido y el recuperado, menos los intereses recibidos. Pero, también desde ese mismo punto de vista meramente económico, ha de tenerse en cuenta también el interés que podría haberse percibido de una inversión garantizada. Este último factor nunca es determinado por las entidades financieras y este caso no es una excepción. Es un factor que no conocemos. No se ha aportado prueba que permita tener en cuenta esos intereses que habrían podido percibir los demandantes, en caso de haber invertido en un depósito a plazo.

Así las cosas, resulta indudable que, si se tienen en cuenta los rendimientos para disminuir el perjuicio que representó la pérdida de capital, pero no se computan los intereses que habrían podido percibir los demandantes en caso de haber realizado otro tipo de inversión, el importe de los daños y perjuicios disminuiría de forma injustificada, hasta desaparecer. Los demandantes se habrían visto privados de obtener todo rendimiento económico. Ni retendrían lo que cobraron ni percibirían lo que habrían podido ganar de haber realizado otra clase de inversiones, lo cual no se considera justificado. No se trataría de un beneficio imaginario, de eso que a veces se denomina " sueños de fortuna", dado que la existencia de depósitos a plazo que proporcionan intereses es de público conocimiento. Intereses mayores o menores, que esa es otra cuestión. Pero que existen y producen ciertos beneficios es indudable.

En consecuencia, como no se ha probado el importe de esos beneficios que habrían podido obtenerse en caso de haberse invertido en otra cosa, tener en cuenta ahora los rendimientos de los títulos a que se refiere el proceso provocaría una pérdida injustificada para los demandantes. No resulta posible deferir la determinación y liquidación de este factor a la ejecución de sentencia, para tener en cuenta por ejemplo los intereses que habría podido producir un depósito a plazo, porque ello excedería en mucho de las meras operaciones aritméticas, que es lo único que permite el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

5. Por consiguiente, como no procede tener...

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