SAP Baleares 334/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2017:1839
Número de Recurso76/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00334/2017

Rollo nº 76/17

Autos nº 177/15

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 334/2017

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre declaración de dominio sobre inmueble, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelada el Procurador D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas en nombre y representación de Dª Rosana, asistida por el Letrado D. Sebastián Romaguera González, siendo parte demandada- apelante Dª Beatriz, representada por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau y asistida por el Letrado D. Carlos Feliu Álvarez de Sotomayor; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha 1 de septiembre de 2016 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio sobre inmueble, seguidos con el número 177/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de Dª Rosana contra Dª Beatriz y, en su virtud, DECLARO que la actora es la verdadera propietaria del inmueble sito en CALLE000 n° NUM000, de la URBANIZACIÓN000, finca n° NUM001 del Registro de la Propiedad de Calviá nº 1, Tomo NUM002, Libro NUM003 y folio NUM004, de la que es titular registral la demandada. Y ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación

procesal de Dª Beatriz, y en él comenzó sosteniendo, respecto de la sentencia esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª, de fecha 15 de enero de 2015, rollo de Sala n° 342/2014 (documento n° 8 de la demanda), recaída en el litigio seguido sobre la finca CALLE001 (antecedente, entre las mismas partes, del presente litigio sobre la CALLE000 ) y como cuestión previa: "..., que actualmente se encuentra pendiente de Recurso de Casación y Recurso Extraordinario de Infracción procesal, ha pesado en demasía en el presente procedimiento -dicho sea con los debidos respectos- la sentencia revocatoria de la de P Instancia, existiendo una especie de prejudicialidad o interés reiterativo en equiparar ambos supuestos, como si el presente se tratara de cosa juzgada, quedando afectado, en cierto modo, la predicable objetividad.". Seguidamente en el recurso de apelación, tras reiterar las consideraciones de instancia, subrayó las siguientes conclusiones:

Al margen de si Beatriz tiene o no capacidad para pagar CALLE000, al margen de si Beatriz es o no la dueña de CALLE000, se interpone acción reivindicatoria de Rosana, por lo que el único objeto de debate es si Rosana es la única y legitima dueña de CALLE000, sin ningún género de dudas. Si Rosana compró, pagó y construyó a su costa CALLE000, al margen de lo que otro Juzgado y otra Sala haya dicho respecto de otra finca común, CALLE001 . Y la respuesta no puede ser más clara y objetiva: en modo alguno se acredita que Rosana sea la dueña única y exclusiva del inmueble.

Por otro lado, la fiducia cum amigo para evitar la doble imposición en España y Alemania de Rosana, queda desmontada desde el momento en que en su momento Rosana constaba en el registro como titular única, sin necesidad alguna de transmitir la propiedad y, a mayor abundamiento, cuando se evidencia que la doble fiscalidad es un invento que carece de base científica, legal, doctrinal o mínimamente lógica.

En consecuencia, debería revocarse la sentencia en el sentido de que se desestimara la demanda por no quedar acreditado que Rosana es la dueña de CALLE000

Por ello, la parte apelante solicitó que, previos los trámites legales, acuerde estimar el presente recurso de apelación revocando la sentencia de Primera instancia en su integridad, con expresa condena en costas.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- Por la representación procesal de ambas partes se presentó documental en esta alzada, la cual fue admitida mediante sendos autos del Tribunal sin necesidad de recibir el pleito a prueba; siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Rosana, accionaba contra Dª Beatriz en solicitud de declaración de propiedad sobre el inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000, de la URBANIZACIÓN000, finca n° NUM001 del Registro de la Propiedad de Calviá n° 1, Tomo NUM002, Libro NUM003 y folio NUM004, de la que es titular registral la demandada; sosteniendo que tal titularidad se debe a que la hoy actora, por motivos de índole personal y por razón de doble fiscalidad, utilizó diversas sociedades y a su hija -hoy demandada- para escriturar tal propiedad una vez disueltas aquéllas y el condominio, existiendo en realidad un pacto fiduciario (amparado en la confianza que tenía depositada la actora en su hija), por el cual únicamente aparecía ésta como mera titular nominal; invocando como prueba de ello el hecho de que el coste de las operaciones inmobiliarias relativas al inmueble de autos fue abonado por Dª Rosana, tanto en la adquisición de la propiedad como en la construcción de la edificación, así como el abono del préstamo hipotecario que grava la vivienda; añadiendo que es la actora la que reside en la misma desde hace diez años y que la demandada jamás ha tenido recursos económicos para afrontar pago alguno. Asimismo mantiene la actora que, en definitiva, estamos en presencia de una fiducia cum amico, es decir, un acuerdo entre madre e hija por medio del cual ésta figura ficticiamente como accionista mayoritaria en la mercantil y como propietaria al disolverse el condominio del inmueble, siendo la titular y verdadera propietaria la madre. En consecuencia, después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, con imposición de las costas a la demandada, se realicen los pronunciamientos siguientes:

  1. Se declare que Dª Rosana es propietaria o titular del inmueble sito en CALLE000 n° NUM000 de policía urbana, de la URBANIZACIÓN000, finca NUM005 de Calviá 1, Tomo NUM002, Libro NUM003 y folio NUM004, habiendo actuado la demandada como mera testaferro.

  2. Se condene a la demandada a realizar cuantos negocios jurídicos sean precisos hasta conseguir la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad a favor de la actora, ordenando la cancelación de las inscripciones contradictorias, apercibiéndola de que en caso contrario se procederá a efectuar de oficio por el Juzgado y a su costa.

La demandada, por su parte, se opuso a las pretensiones de la actora alegando, con carácter previo, las excepciones de falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario; y, en cuanto al fondo, alegando que la actora, por un lado, no tiene ni ha tenido capacidad económica suficiente; y, por otro, que ha recibido siempre dinero de otras personas, incluyendo de su hija, por lo que difícilmente puede adjudicarse el inmueble en exclusiva; y, como prueba de ello sostiene que fue su marido, D. Abel, quien apoderó a la actora el 19 de febrero de 1999 para acometer inversiones conjuntas en Mallorca, con vistas a su jubilación y para toda la familia, y, escasas semanas después, el 10 de marzo del mismo año, la actora adquirió el solar de autos; más tarde solicitó un préstamo personal garantizado hipotecariamente con dicho solar el 6 de febrero de 2004, que avaló personalmente su marido; y en la adquisición del solar y construcción de la vivienda también ha contribuido la hoy demandada, Dª Beatriz, y una tercera persona (el Sr. Domingo ), entre otros. Así mismo, se alega que la demandada ha tenido siempre capacidad económica suficiente para hacer inversiones inmobiliarias a través de los ingresos procedentes de su trabajo y de las importantes cantidades económicas que le daba su abuela y otras personas a quienes pidió dinero prestado (D. Isidro y D. Primitivo ), así como el préstamo bancario solicitado a la entidad Sa Nostra (concedido sin necesidad de aval); ayudando económicamente a su madre a través del abono de diversas facturas derivadas del inmueble litigioso y otras propiedades familiares. Por último, alega que partiendo de que la actora interpone acción declarativa de dominio y reivindicatoria, y alude a la existencia de una "fiducia cum amico" entre actora y demandada para justificar la existencia de un negocio simulado, en primer lugar no se solicita la nulidad por simulación de los negocios...

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