SAP Barcelona 441/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
ECLIES:APB:2017:10638
Número de Recurso28/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución441/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

acción en materia de competencia desleal y defensa de la competencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 28/2016-1ª

Juicio Ordinario núm. 700/2014

Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona

SENTENCIA núm. 441/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

ALFONSO MERINO REBOLLO

Barcelona, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Caixabank, S. A.

Letrado/a: Francesc Torres Vallespí

Procurador: Ramón Feixó Fernández - Vega

Parte apelada: Trustly Group AG y Trustly Spain Ecommerce Solutions, S. L.

Letrado/a: Antonio Selas Colorado

Procurador: Ignacio López Chocarro

Resolución recurrida: sentencia.

Fecha: 14 de septiembre de 2015

Parte demandante: Trustly Group AG y Trustly Spain Ecommerce Solutions, S. L.

Parte demandada: Caixabank, S. A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de TRUSLY GROUP AG y TRUSLI SPAIN ECOMERCE SOLUTIONS S.L., condeno a la mercantil CAIXABANK S.A. y declaro que con los hechos descritos en el relato fáctico CAIXABANK S.A. ha cometido actos de competencia desleal, debiendo cesar en los mismos y permitir a TRUSLY GROUP AG y TRUSLY SPAIN E-COMMERCE SOLUTIONS S.L. operar a través de cuentas abiertas en

sus oficinas, manteniendo las condiciones pactadas al abrirse las cuentas y/o las aplicadas a otras entidades de pago dedicadas a la gestión de remesas, salvo las modificaciones que deban realizarse con motivo de la evolución del mercado y las modificaciones legislativas. CONDENANDO a CAIXABANK S.A. a cesar en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de TRUSLY GROUP AG y TRUSLY SPAIN E-COMMERCE SOLUTIONS S.L., reabriendo las cuentas de estas entidades o, alternativamente, permitiendo la apertura de nuevas cuentas, manteniendo las condiciones pactadas al abrirse las cuentas, salvo las modificaciones que deban realizarse con motivo de la evolución del mercado y las modificaciones legislativas, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil CAIXABANK S.A. absolviendo a TRUSLY GROUP AG de lo pretendido de contrario.

Se condena a CAIXABANK S.A. al pago de la totalidad de las costas generadas a los actores reconvenidos en el presente procedimiento ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación el 4 de noviembre de 2015. Admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 6 de abril de 2017.

Ponente: magistrado ALFONSO MERINO REBOLLO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1 . En la demanda que dio origen a este litigio, las entidades Trustly Group AG y Trustly Spain Ecommerce Solutions, S. L., (en adelante Trustly y Trustly Spain, respectivamente) ejercitaban una acción de competencia desleal y defensa de la competencia por medio de la cual solicitaban que se declarara que la entidad Caixabank había cometido actos de competencia desleal y que se le condenara a cesar en los mismos. La demanda tiene por origen la cancelación injustificada - según la demandante- de las cuentas que tenía abiertas en la demandada, actuación que le impide el desarrollo de la actividad para la que está autorizada por el Banco de España.

Los ilícitos concurrenciales invocados son:

  1. La cláusula general del art. 4 de la Ley de Competencia Desleal (en adelante LCD) ya que la conducta de Caixabank de cancelar sin motivos específicos las cuentas bancarias que Trustly tenía abierta en dicha entidad es objetivamente contraria a la buena fe.

  2. Infracción de las normas reguladoras de la actividad concurrencial del art. 15.2 de la LCD y de lo exigido en el artículo 10 de la Ley 16/2009, de 28 de mayo, en el artículo 22.3 del Real Decreto 712/2010, el artículo 2.3 de la Orden Ministerial EHA/2619/2006, y en el artículo 41 de la Ley 10/2010 . Los indicados hechos obstaculizan, sin justificación objetiva, la posición concurrencial de las demandantes, interfiriendo en el normal desarrollo de su actividad, impidiéndole que se asiente en territorio español.

  3. Vulneración del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (en adelante LDC) que prohíbe que se adopten decisiones concertadas o conscientemente paralelas que puedan impedir o restringir la competencia y del art. 2 de la LDC que prohíbe la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o parte del mercado nacional. La decisión de Caixabank de restringir el uso de cuentas bancarias a Trustly seria subsumible en dichas prohibiciones.

  4. Explotación de la situación de dependencia impuesta por la normativa del sector recogida en el art. 16.2 de la LCD . Caixabank explotaría de forma desleal la situación de dependencia económica en que se hallan las demandantes, al estar obligadas legalmente a disponer de cuentas corrientes y realizar determinadas operaciones a través de las mismas, sin que existan alternativas equivalentes a los servicios que prestan las entidades de crédito. Se produciría de este modo una discriminación a las demandantes frente a otras entidades de pago que son clientes de la demandada.

  5. Por vulnerar el principio de libre circulación de capitales y servicios en la Unión Europea, al impedir que una sociedad sueca se asiente en el mercado español.

    2. Frente a ello, Caixabank en su escrito de contestación se opuso a lo pretendido de contrario y solicitó que se dictara una sentencia desestimatoria y, además, articuló demanda reconvencional en la que solicitaba que Trustly Group AG fuera condenada por actos de competencia desleal.

    Los argumentos esgrimidos por Caixabank en su escrito de contestación a la demanda son los siguientes:

  6. Quien realiza los servicios de pago en realidad es la mercantil Trustly Group AG. La sociedad Trustly Spain realiza únicamente labores de apoyo, sin intervención en la operativa de transferencias bancarias directas en línea. La cuenta corriente que la entidad española tiene abierta en Caixabank no realiza operaciones vinculadas a intermediación en servicios de pagos. La entidad española es un mero agente que da servicios de apoyo y asistencia a la matriz sueca y gestiona también las posibles reclamaciones.

  7. Considera que hay carencia sobrevenida de objeto respecto de la entidad Trustly Spain, conforme al art. 22 LEC, pues la única cuenta desde la que Trustly Group AG realizó la operativa de transferencias de pago es la identificada con el número final 167. La cuenta terminada en el número 406 no ha sido empleada en esa operativa. La cuenta terminada en 671 y otra cuenta más, terminada en 128, son titularidad de Trustly Spain y no tienen prácticamente operativa alguna, no constando que se utilicen para realizar transacciones de comercio electrónico. Esta circunstancia ha determinado que, excepto la cuenta 167, el resto de cuentas se hayan reactivado, aunque los protocolos de la entidad demandada no permiten realmente la reapertura de cuentas, sin embargo se ha ofrecido la apertura de nuevas cuentas en las mismas condiciones, cuentas que no podrán ser utilizadas en la operativa de transferencias.

  8. La actividad que desarrolla la actora no es en realidad un servicio de pagos en los términos referidos por la Ley 16/2009, se trata de un servicio de gestión de pagos, ya que actúa sobre cuentas de usuarios de banca electrónica ejecutando transferencias, sin informar sobre cómo desarrolla sus servicios ni los riesgos que conllevan; cuando ejecuta esas transferencias no se identifica como Trustly, consta que son los usuarios los que realizan la transacción por cuanto se accede a sus cuentas con sus claves, números identificativos y coordenadas.

  9. Caixabank no ha obstruido la actividad de las demandantes, ni ha dado un trato discriminatorio o desleal

  10. La actuación de Caixabank responde a la obligación de velar por la seguridad material y legal de sus clientes y del sistema bancario en general, poniendo al descubierto la actuación de las demandantes, que infringe normas imperativas y conculca derechos y seguridades en perjuicio de los clientes bancarios, por lo que no impide ni restringe el mercado.

    La demanda reconvencional considera que Trustly Group habría cometido los ilícitos concurrenciales siguientes:

  11. Actos de engaño del art. 5 de la LCD, ya que no es cierto que el usuario mantenga un control absoluto sobre todas las fases del proceso de transacción, ni que se afirme que Trustly no interviene en modo alguno en el servicio de banca on line de Caixabank, ni que el cliente realice una transferencia directa.

  12. Omisiones engañosas del art. 7 de la LCD, pues Trustly no informa de la cuenta corriente de destino ni del titular destinatario real y efectivo de los fondos ni de los derechos del consumidor.

  13. Práctica engañosa por confusión del art. 20 LCD consistente en el uso de la denominación de Caixabank para generar apariencia de seguridad operativa y legal venciendo la confianza en el usuario para facilitar sus claves y afectando al comportamiento económico.

  14. Práctica engañosa sobre distintivo del art. 21 LCD consistente en la apariencia ilícita frente al consumidor de

    estar ante una actividad aprobada legalmente, así como regulada y controlada por los supervisores financieros

  15. Práctica engañosa sobre la naturaleza del servicio del art. 23 LCD consistente en la comercialización del servicio como "servicio de pago" y "transferencia directa".

  16. Explotación de la...

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