AAP León 101/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APLE:2017:1237A
Número de Recurso162/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

AUTO: 00101/2017

Modelo: N10300

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657

Equipo/usuario: MAM

N.I.G. 24089 42 1 2015 0003399

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON

Procedimiento de origen: NAA NECESIDAD DE ASENTIMIENTO EN LA ADOPCION 0001000 /2016

Recurrente: Lorena

Procurador: MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado: CARLOS LLORENTE FERNÁNDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Procurador:,

Abogado:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

A U T O Nº.101/17

ILMOS /A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .

En León, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Necesidad de Asentimiento en la Adopción nº 1000/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Familia) de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 162/2017, en los que aparece como parte apelante Lorena, representada por la Procuradora Dña. María Luisa Fernández Sánchez y asistida

por el Abogado D. Carlos Llorente Fernández; y como parte apelada, la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el MINISTERIO FISCAL, sobre necesidad de asentimiento para la adopción de su hija biológica, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó resolución en los referidos autos, con fecha 21/12/16, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: " DECIDO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dña. Lorena, declarando no haber lugar a la misma, por no ser necesario el asentimiento, bastando con su simple audiencia en la adopción de la menor a la que se refieren en estos autos."

SEGUNDO

Contra la relacionada resolución, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 24/10/17.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 177.2.2º del Código Civil, por Dña. Lorena se formuló demanda contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Castilla y León y el Ministerio Fiscal, solicitando se dictara sentencia declarando la necesidad de su asentimiento para la adopción de su hija biológica Guadalupe, nacida el NUM000 de 2012, declarada en situación de desamparo y tutelada por dicha Gerencia Territorial por Resolución de 17 de marzo de 2014 que no fue recurrida y dada en acogimiento familiar preadoptivo por Auto de 6 de julio de 215, que acordó además mantener la suspensión del derecho de visitas de la madre biológica acordada por Auto de 12 de mayo de 2015, que tampoco fueron recurridos.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que de la misma ostenta, se opuso a la demanda alegando que los motivos que dieron lugar al desamparo no habían dejado de existir y que la demandante se encontraba incursa en causa de privación de la patria potestad, lo que hacía innecesario el asentimiento para proseguir el procedimiento de adopción de la menor. Y el Ministerio Fiscal lo hizo solicitando la desestimación de la demanda, salvo que se acreditaran los hechos en ella reflejados.

En el Auto dictado en la primera instancia se desestimó la demanda en base, en primer lugar, al transcurso del plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa declarando la situación de desamparo sin solicitar su revocación ni la asunción nuevamente de la patria potestad y sin oponerse a las decisiones adoptadas respecto a la protección de la menor, con lo que, en base a lo dispuesto en el art. 172.2 del Código Civil, se ha de entender decaído el derecho de la madre a oponerse a las decisiones o medidas adoptadas para su protección; y en segundo lugar, al hecho de que Dña. Lorena está incursa en causa de privación de la patria potestad y suspendida en su ejercicio, resaltando además que la menor se encuentra bien integrada en la familia adoptiva, con la que permanece desde hace más de un año, que presenta estabilidad emocional y un desarrollo adecuado a sus circunstancias personales y que aunque la madre haya podido mejorar en su situación, no ha de prevalecer esa supuesta mejoría sobre los intereses de la menor, dada la debilidad de los vínculos de la niña con su madre, presumible en base al tiempo que llevan sin mantener ningún contacto.

Frente a dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación de la demandante que, en síntesis, alega que el art. 172.2 del Código Civil en su actual redacción, introducida por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no es aplicable al caso por contravenir el principio de irretroactividad; que la resolución combatida infringe los artículos 172.4 y 177.2 del Código Civil en relación con el art. 39 de la Constitución Española y el art. 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 28 de noviembre de 1989, ya que ella no se encuentra privada de la patria potestad sobre su hija ni inmersa en causa legal de privación, sino que tan solo la tiene suspendida por la declaración administrativa de desamparo; y que la situación personal de la recurrente ha evolucionado muy positivamente tanto en el plano psicológico-afectivo como en el formativo-laboral, censurando que en el acto de la vista no se la interrogase y haciendo ver, por último, la necesidad de que el Equipo Psicosocial adscrito a los juzgados emita informe sobre las actitudes y aptitudes de la misma para tener en su compañía a su hija.

Tanto la Letrada de la Comunidad Autónoma como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sobre la aplicación al caso de la redacción actual del art. 172.2 del Código Civil, introducida por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (BOE nº 180, de 29 de julio).-Según dicho precepto, durante los dos años siguientes a la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida (según el párrafo 1 de dicho precepto la Entidad Pública asume por ministerio de la ley la tutela de los menores desamparados y dicha asunción lleva consigo la suspensión de la patria potestad) podrán solicitar a la Entidad Pública el cese de dicha suspensión y la revocación del desamparo por cambio de circunstancias.

Igualmente, durante dicho plazo podrán formular oposición ante el Juzgado contra todas las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor (acogimiento, visitas, cambio de centro de protección, adopción,...)

Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR