SAP Badajoz 232/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2017:1019
Número de Recurso252/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00232/2017

Modelo: N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

Equipo/usuario: JAA

N.I.G. 06083 41 1 2016 0002956

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000659 /2016

Recurrente: Hermenegildo, Hermenegildo, Hermenegildo

Procurador: MIGUEL ANGEL BARRERO VALVERDE,, MIGUEL ANGEL BARRERO VALVERDE

Abogado: FRANCISCO MORENO RODRIGUEZ,,

Recurrido: Noemi, Noemi

Procurador: RAQUEL MORENO GONZALEZ, RAQUEL MORENO GONZALEZ

Abogado: FERNANDO JOSE BOTE OLIVAN, FERNANDO JOSE BOTE OLIVAN

SENTENCIA Núm.232/2017

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 252/2017

Autos: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES núm. 659/2016.

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.

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En la ciudad de Mérida a diez de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES núm. 659/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 252/2017, en el que aparecen: como parte apelante DON Hermenegildo, que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador Don Miguel Ángel Barrero Valverde y asistido por el letrado Don Francisco Moreno Rodríguez; como parte apelada DOÑA Noemi, que impugnó también la sentencia, representada en esta alzada por la procuradora Doña Raquel Moreno González y defendida por el letrado Don Fernando Bote Oliván.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en los autos núm. 659/2016, se dictó sentencia el 25 de mayo de 2017 cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

:

" QUE EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES seguido a instancias de DOÑA Noemi, representada por la Procuradora Sra. Moreno González y asistida del Letrado Sr. Bote Oliván; y como demandado DON Hermenegildo, representado por el Procurador Sr. Barrero Valverde y asistido del Letrado Sr. Moreno Rodríguez, se acuerda el inventario que se recoge en el fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Hermenegildo .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

La representación procesal de Doña Noemi presentó escrito oponiéndose al recurso y formulando también impugnación de la sentencia. De la impugnación se dio traslado a la parte apelante, que se opuso a la misma.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 20 de septiembre de 2017, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada se dicta en el procedimiento que tiene por objeto la formación del inventario de la sociedad de gananciales, régimen económico vigente durante el matrimonio de Don Hermenegildo y Doña Noemi ; concretamente, determina las partidas que componen el activo y el pasivo de dicha sociedad.

Don Hermenegildo recurre dicha sentencia en cuanto se refiere a la no inclusión del mobiliario existente en la vivienda conyugal sita en la AVENIDA000, nº NUM000 de San Pedro de Mérida, en el activo de la sociedad.

Doña Noemi, en el trámite de oposición del recurso interpuesto de contrario, ha impugnado la sentencia interesando que se incluya en el activo el crédito de la sociedad de gananciales contra Don Hermenegildo por importe de 2.262,03 € del préstamo personal con LIBERBANK, y, a su vez, excluya del pasivo de la sociedad la cantidad de 2.798,97 euros de saldo deudor pendiente de amortizar a fecha 15 de julio de 2016 de dicho préstamo personal, suscrito por Doña Noemi con LIBERBANK en fecha 18 de junio de 2015. Subsidiariamente, pide que se incluya en el activo del inventario el crédito contra Don Hermenegildo por el importe de las cuotas

del préstamo personal suscrito con la entidad LIBERBANK que se vayan devengando a partir de la solicitud de liquidación y que están siendo abonadas por Doña Noemi .

SEGUNDO

Recurso de Don Hermenegildo .

Alega este apelante, como motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 1361 del C. Civil, en relación con el mobiliario reseñado en su propuesta de inventario y que se dice adquirido vigente la sociedad de gananciales.

Para decidir sobre esta cuestión ha de acudirse a presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 del

  1. Civil, que se aplica, como regla general, a los bienes existentes y adquiridos constante la sociedad de gananciales. En este caso, hay que tener en cuenta que los litigantes, antes de contraer matrimonio - el 24 de octubre de 2014- convivieron en el mismo domicilio que luego fue el conyugal, al menos desde el 1 de septiembre de 2012 -fecha del contrato de arrendamiento de la vivienda-, hecho éste que no cuestiona en esta alzada ninguna de las partes.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo esa presunción "iuris tantum" motiva que la carga de la prueba se desplace hacia quien niega el carácter ganancial; es decir, la presunción solo cede si se prueba la condición privativa del bien, o en el caso de que ambos cónyuges de mutuo acuerdo o uno de ellos haya reconocido a favor del otro esa privacidad (S entencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004) .

Y no vale cualquier prueba para desvirtuar la presunción iuris tantum de ganancialidad, sino que es precisa "una prueba fuerte y cumplida en contra para descartar ese carácter" ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2008, 20 de junio de 1995, 7 de abril y 29 de septiembre de 1997, 26 de diciembre de 2002, 23 de enero de 2003, etc.), o una prueba "satisfactoria y concluyente" de que el...

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