SAP Zaragoza 319/2017, 15 de Noviembre de 2017

PonenteRUBEN BLASCO OBEDE
ECLIES:APZ:2017:2329
Número de Recurso955/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución319/2017
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 955/2017

SENTENCIA NÚM. 319/2017

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO

En Zaragoza, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 213/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza, Rollo núm. 955/2017, seguidas por delito de robo con violencia y pertenencia a grupo criminal, contra Eladio, cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en prisión preventiva por esta causa, representado por la Procuradora Doña Pilar Baigorri Cornago y defendido por el letrado D. José Ignacio Cabrejas Hernández. Y contra Gabriel cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en prisión preventiva por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Quintilla Lázaro y defendido por el letrado D. Juan Manuel Martín Calvente. Y contra Joaquín, representado por el Procurador D. Emilio Gómez-Lus Rubio y defendido por la letrada Doña Noemí González Frías.

Son parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular interviene Miguel representado por la Procuradora Doña Raquel Castillo Correas y defendido por el letrado D. Eduardo Ariño García.

Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva se da por reproducida.

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta, salvo en lo concerniente a la sustracción de los 1.500 euros . Entorno a las 18:00 horas del día 16 de Noviembre de 2016, los acusados Eladio, Gabriel acompañados de un tercer individuo no identificado, participando de un grupo organizado para actuar de común y previo acuerdo con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, llamaron a la puerta del domicilio de Miguel, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 . de Zaragoza, que tras abrirles la puerta si vio amenazado por ellos mediante exhibición de dos pistolas cuyas características se ignoran, recibió un empujó y le rociaron el rostro con un spray de defensa. Revolvieron la casa y se apoderaron de una suma dineraria en metálico estimada en un mínimo de 1.500 € que guardaba Miguel en los cajones de una cómoda del dormitorio y de una caja que se encontraba en una estantería que contenía un cantidad no conocida de marihuana. Miguel consiguiendo salir de su domicilio al llegar a la puerta principal del inmueble intentó retener a sus asaltantes sin conseguirlo pero el acusado Gabriel dejó estampada su huella palmar derecha en el cristal de la hoja derecha por el lado interior. Ya en la calle Miguel con el deseo de recuperar la caja sustraída persiguió a los tres atracadores hasta alcanzar al que portaba la caja, iniciándose un forcejeo y recibiendo Miguel de uno de los tres asaltantes golpes en la cabeza con la culata de una pistola, de modo así que los atracadores recuperaron la caja y consiguieron marcharse del lugar con todo el botín en su poder en el vehículo Volkswagen Golf matrícula .... MZX propiedad de Eladio, huyendo por la calle Centro sentido Vía Hispanidad. Miguel a consecuencia de la agresión sufrida tuvo hematoma, inflamación y erosiones en región occipital, conjuntivitis palpebral derecha, tardando en curar 7 días no impeditivos, habiendo recibido una única asistencia facultativa. La noche anterior Eladio se había hospedado en el "Hostal Laborra" de Zaragoza junto con el acusado Joaquín que, no obstante, tiene domicilio en Zaragoza. En diligencia de Entrada y Registro llevada a cabo sobre las 16:40 horas del día 12 de Diciembre de 2016 en su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM003

, NUM004, fue hallada una pistola detonadora de color negro de la marca "Valtro", modelo 98 civil, Cal. 9 mm. P.A. Knall, número de serie " NUM005 ", y 21 cartuchos de fogueo marca S&B, 9 mm. P.A. en buen estado de conservación siendo apta para dispar. La víctima Miguel no reconoció a Joaquín como el tercer hombre que le atracó. También se practicó Diligencia de Entrada y Registro en el domicilio de Eladio sito en Badalona, CALLE001 nº NUM006, NUM007 NUM008, donde fueron hallados, entre otros efectos, munición encerrada en caja de cartón de dos clases de cartuchos, 11 de calibre 22 y 60 de 9 mm., y un manual de instrucciones de pistola detonadora de la marca "Bruni", modelo "New Police", y utensilios utilizados para la limpieza del arma, y una caja de plástico de pistola detonadora marca "Ekol Volga" vacía. Los tres acusados son mayores de edad. Joaquín carece de antecedentes penales. Eladio tiene antecedentes penales por tráfico de drogas cancelados. Gabriel tiene antecedentes penales vigentes por trafico de drogas y violencia doméstica.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación las representaciones procesales de Eladio

alegando como motivos del recurso: infracción de precepto constitucional por falta de garantías del artículo 24 de la Constitución e infracción de precepto legal por aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad; y por la de Gabriel alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del artículo 570 ter 1c) del Código Penal; y admitidos en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, teniendo lugar la votación y fallo del recurso el 13 de Noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que les considera autores de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de instrumentos peligrosos y la agravante de abuso de superioridad, y de otro delito de pertenencia a grupo criminal, se alzan los apelantes solicitando su absolución, apoyando su impugnación de la sentencia la defensa de Eladio en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trata de los recursos de apelación contra resoluciones dictadas en el proceso del Tribunal del Jurado. Decir que se acogen los argumentos de la resolución impugnada, salvo en lo que queda revocada por la presente.

  1. - El motivo principal sobre el que pivotan ambos recursos, con una diferente denominación pero de igual contenido, es la falta de credibilidad de la declaración de la víctima dadas las variaciones que Miguel ha hecho en sus manifestaciones a lo largo del proceso faltando a la verdad al narrar la dinámica de los hechos, incluso en el plenario, lo que priva a tal declaración, según los apelantes, de la condición de prueba de cargo apta para enervar, por sí sola, la presunción de inocencia de los acusados de acuerdo con la doctrina que sobre este punto han elaborado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, pues no hay persistencia en la incriminación, ni credibilidad, ni elementos periféricos corroboradores de la declaración.

  2. - Pues bien, lo alegado por las defensas es cierto, y así lo ratifican algunos de los agentes que declararon en el plenario, y es algo que debe darse por sentado, tal y como admite la sentencia impugnada y acepta este Tribunal, pues lo que se desprende es que los hechos sucedieron en un entorno de compra de droga, al parecer marihuana vendida por el perjudicado, que, por ello, y con la finalidad de no delatarse, ocultó datos y hechos,

    desde luego ante la policía, como afirman los agentes números NUM009 y NUM010 y especialmente el primero de ellos, siendo esto relevante a la hora de valorar las manifestaciones de la víctima, pues en casos como el presente quien es objeto de robo de sustancias tóxicas se encuentra con la tesitura de que si cuenta lo sucedido se inculpa de la venta de tales sustancias, tesitura que conocen los autores del robo que ven en ella una verdadera posibilidad de impunidad ya que confían en que no serán denunciados. Por esto, si la víctima denuncia es lógico que trate de disimular, en la medida de lo posible, ese acto delictivo de tráfico de sustancias estupefacientes con la finalidad de no declararse autora del mismo con las evidentes consecuencias que de ello se derivarían, y esta actitud procesal se pretende aprovechar por los acusados para desacreditar la declaración del perjudicado.

  3. - Por esto, el denunciante volvió a faltar a la verdad en algunos hechos también en el juicio oral, en el que prestó declaración claramente nervioso, pero lo que sucede en el presente es que, en términos generales, no es que no pueda llegar a saberse lo que realmente ocurrió debido a las vacilaciones de la víctima en sus declaraciones, sino más bien al contrario, pues lo que pasa es que se sabe en qué puntos es lógico que falte a la verdad Miguel, por lo que, valorando en conjunto las pruebas practicadas, puede inferirse sin duda alguna, aún en contra de lo narrado por la víctima, que es lo que realmente ocurrió.

  4. - Los apelantes, en su afán de desvirtuar el valor probatorio de la declaración de Miguel, hacen valer las declaraciones de los funcionarios policiales en cuanto reconocen las faltas a la verdad que contienen las narraciones de aquel, pero ocultan deliberadamente que esos mismos policías antes citados declaran que no tienen duda de que el robo sucedió en una operación que, estos y otros agentes en la vista oral, denominan "vuelco", esto es, que entre traficantes de droga se concierta una operación para la adquisición de sustancias estupefacientes y los compradores en lugar de recibir la droga y pagarla ejecutan un robo sobre el...

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