SAP Lugo 384/2017, 15 de Noviembre de 2017

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2017:667
Número de Recurso368/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2017
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00384/2017

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

DB

N.I.G. 27028 42 1 2016 0002697

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444 /2016

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.

Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE

Abogado: PABLO ALBERT ALBERT

Recurrido: Augusto, Adolfina

Procurador: ANA BELEN SARCEDA RUBINOS

Abogado: PATRICIO VIVEIRO FERNANDEZ

S E N T E N C I A nº 384/2.017

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a quince de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368/2017, en los que aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr.

JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE, asistida por el Abogado D. PABLO ALBERT ALBERT, y como parte apelada,

D. Augusto y Doña. Adolfina, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA BELEN SARCEDA RUBINOS, asistidos por el Abogado D. PATRICIO VIVEIRO FERNANDEZ, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 28 de Marzo de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sarceda Rubinos, actuando en nombre y representación de doña Adolfina y de don Augusto : 1. Debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de cobertura sobre hipoteca de fechas 4 de septiembre de 2008 y 7 de abril de 2009, concertados entre los ahora demandantes y la entidad Abanca S.A., así como de la liquidación de cancelación anticipada de este último de fecha 18 de agosto de 2015. 2. Debo condenar y condeno a "Abanca Corporación, S.A." a pagar a doña Adolfina y a don Augusto la cantidad, s.e.u.o., de treinta mil novecientos cincuenta euros (30950,00 €) en concepto de principal, más los intereses del art. 1.303 del Código Civil, desde la fecha de ejecución de dicho contrato, hasta la sentencia, y desde esta hasta su completo pago, el interés procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3. Se imponen las costas a la entidad demandada", que ha sido recurrido por la parte ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A..

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de Noviembre de 2017 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la entidad bancaria que sustenta en que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento se encuentra caducada pues está sometida a un plazo de caducidad de cuatro años no susceptible de interrupción. Invoca la más reciente doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del artículo 1.301 del Código Civil sobre el momento inicial del cómputo del plazo de caducidad, considerando que en este caso la percepción y pago por los actores de liquidaciones negativas desde mayo de 2010 conlleva que la acción de anulabilidad se encontraba caducada al tiempo de la demanda. Solicita, en definitiva, por las consideraciones que expone, la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, con condena en costas.

SEGUNDO

Considera la Sala que el recurso planteado debe ser acogido, pues la acción ejercitada se encontraba ya caducada al tiempo de ser planteada la demanda en el mes de mayo de 2016.

La STS de Pleno nº 769 de 12 de enero de 2015 dice lo siguiente:

"De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ». No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra elplazo durante el cual se concertó"

.

  1. - El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de " consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

    Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no...

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