SAP Madrid 550/2017, 4 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Número de resolución550/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1- 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0220777

ROLLO DE APELACIÓN Nº 556/2015

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 793/2011

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: SONY MUSIC ENTERTAINMENT SPAIN, S.L.

EMI MUSIC SPAIN, S.A.

UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L.

WARNER MUSIC SPAIN, S.L.

WEA INTERNATIONAL INC. y

Productores de Música de España (PROMUSICAE)

Procuradora: Dª María Isabel Torres Ruiz

Letrado: D. Francisco Javier Márquez Martín

Parte recurrida: Dª Sandra

Procuradora: Dª Rocío Sampere Meneses

Letrado: D. Javier de la Cueva González-Cotera

SENTENCIA nº 550/2017

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregario Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 793/2011 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintidós de julio de dos mil trece.

Han comparecido en esta alzada las demandantes, SONY MUSIC ENTERTAINMENT SPAIN, S.L., EMI MUSIC SPAIN, S.A., UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L., WARNER MUSIC SPAIN, S.L., WEA INTERNATIONAL INC. y

Productores de Música de España (PROMUSICAE), representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Torres Ruiz y asistidas del Letrado D. Francisco Javier Márquez Martín, así como la demandada Dª Sandra, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses y asistida del Letrado

D. Javier de la Cueva González Cotera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª Isabel Torres Ruiz, en nombre de Productores de Música de España, Emi Music Spain, S.A., Warner Music Spain, S.A., Universal Music Spain, S.L., Sony Entertainment Spain, S.L. y Wea International Inc, absuelvo a la demandada Sandra, de todos los pronunciamientos efectuados en su contra.

Se condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregario Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SONY MUSIC ENTERTAINMENT SPAIN, S.L., EMI MUSIC SPAIN, S.A., UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L., WARNER MUSIC SPAIN, S.L., WEA INTERNATIONAL INC. y la Asociación Productores de Música de España (PROMUSICAE) interpusieron demanda de juicio ordinario contra Dª Sandra como titular y/o responsable de la web "www.sharemula.org" (en adelante "Sharemula") en ejercicio de acciones de cesación por infracción de derechos de propiedad intelectual y de indemnización de daños y perjuicios.

  1. La demanda se sustenta en la implantación en la web de la demandada de un sistema de intercambio de archivos peer to peer (P2P). A través del mismo el usuario puede descargar contenidos ilícitos, en este caso archivos musicales, obteniendo e instalando un programa de intercambio de archivos. A continuación se selecciona la música deseada y se ordena la descarga. Para todo ello los usuarios disponen de instrucciones precisas. Previamente otro usuario debe crear el archivo musical en formato MP3, reproducirlo en su ordenador o en el servidor de un tercero y generar y publicar el correspondiente elink (lo que se denomina "subir música").

    Sharemula ofrece a sus usuarios la descarga de fonogramas protegidos por derechos de propiedad intelectual sin contar con la debida autorización, obteniendo a través de dicha explotación ilícita cuantiosos ingresos publicitarios.

    Sus contenidos suponen a todas luces "incitar, facilitar y prestar el soporte necesario para la realización de actos de infracción de derechos de la propiedad intelectual en los que incurren sus usuarios - además de suponer la materialización de tales infracciones por sí mismos".

    La información proporcionada al usuario y la operativa de funcionamiento de las descargas denota la plena consciencia de los actos de reproducción y puesta a disposición de obras musicales protegidas, por lo que Sharemula no puede desconocer dicha actividad.

    Junto con la demanda se aportaba informe pericial elaborado por Dª Consuelo y D. Ambrosio (doc. 14) para acreditar que los fonogramas que se obtienen a través de Sharemula son los comercializados lícitamente por las compañías discográficas.

    Se añade otro informe pericial elaborado por D. Arsenio (doc. 15) que constata la correspondencia entre las grabaciones descargadas de Sharemula y las originales titularidad de las compañías discográficas.

    En definitiva, se realizan actos de reproducción y puesta a disposición de fonogramas publicados por las compañías discográficas sin su autorización (pgs. 23 y 26 de la demanda).

    La demanda añade (pg. 30) que los administradores de la web Sharemula autorizan la publicación de un enlace y, en cuanto detectan algún tipo de "error", lo retiran inmediatamente (informe elaborado por CoPeerRight Agency España, doc. 16, con el que se acredita que la participación de los administradores de la web es esencial y en el que se pone de manifiesto que Sharemula efectúa la comprobación de si el link funciona correctamente y acepta o rechaza el enlace, pg. 38 de la demanda).

    Se refiere la demanda sobre estos hechos a la infracción directa de los derechos de propiedad intelectual.

  2. Al mismo tiempo se atribuye a la titular de la web la infracción indirecta por su esencial contribución a los ilícitos en cuanto facilita que los usuarios puedan descargar archivos musicales.

  3. La demandada no podía ignorar la actividad ilícita desarrollada para pretender su exención de responsabilidad en cuanto fue requerida por PROMUSICAE para cesar en su actividad al efectuarse a través de la web descargas de archivos que suponen actos de reproducción y puesta a disposición no autorizados, sin que se atendiera al requerimiento (docs. 20 a 22). Dado el conocimiento de la actividad infractora no puede quedar amparada en la exención de responsabilidad prevista en el artículo 17 LSSI.

  4. Se ejercita la acción de cesación prevista en el artículo 139.1.h TRLPI.

  5. Finalmente, en relación a la indemnización por infracción de derechos de propiedad intelectual se aporta informe pericial elaborado por Dª Consuelo (doc. 28) en el que se determina el beneficio medio por descarga legal que obtienen las empresas discográficas y, posterior mente, el número de descargas que por la acción de Sharemula se han dejado de obtener. Se cifra la indemnización en la suma total de 2.354.350,48 euros, distinguiendo los importes indemnizatorios correspondientes a las multinacionales demandantes y al resto de asociados a PROMUSICAE.

    Se reclama también como gastos de investigación el importe de los informes periciales que asciende a

    31.406,32 euros.

  6. En definitiva se pretende en el suplico de la demanda:

    - La declaración de la infracción directa.

    - Subsidiariamente, la declaración de la infracción indirecta.

    - Subsidiariamente, la declaración de la no exención de responsabilidad la demandada como prestador de un servicio de intermediación.

    - Subsidiariamente de las anteriores, el cese de la actividad ilícita y la prohibición de reanudarla.

    - Para el caso de estimación de cualquiera de las tres primeras pretensiones, la cesación de la actividad infractora y la prohibición de reanudarla.

    - La condena a indemnizar los daños y perjuicios causados.

    - La publicación en la página web de la demandada y en las webs de "El País" y "El Mundo" de un anuncio sobre la resolución dictada y su vínculo a un extracto o al texto íntegro de la sentencia.

    - Y, en caso de estimación de cualquiera de las pretensiones declarativas, la condena al pago de los gastos de investigación.

  7. En la contestación a la demanda se alega que Sharemula no realiza una actividad ilícita pues a través de la misma únicamente se enlaza a otras webs. Además, Sharemula estaba cerrada el 25 de mayo de 2011, por lo que tampoco cabe una acción de cesación.

    Respecto de la actividad de Sharemula se remite al auto dictado por la Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de junio de 2008, en el que se afirma que la web "no contiene archivos de obras audiovisuales, sino enlaces "e2dk", que es un enlace a las redes de pares. No tiene, pues, contenido dicha página web, más que caracteres literales precedidos por la cadena alfanumérica "e2dk" y desde la misma no cabe descargarse ningún archivo". Alega la contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación en cuanto PROMUSICAE no es titular de ningún derecho. Las codemandantes EMI, SONY, UNIVERSAL y WARNER tampoco lo son, pues el derecho solo puede ser atribuido a las multinacionales respectivas y no a las compañías nacionales que interponen la demanda. Respecto a WEA no se acredita la relación con el objeto del pleito.

    La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó desestimatoria de la demanda.

  8. Respecto a la legitimación de PROMUSICAE señala que se trata de una asociación que tiene por objeto la defensa de los intereses de los productores musicales y agrupa al noventa por ciento de los mismos, de modo que su...

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