SAP Barcelona 179/2017, 27 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución179/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 1172/2015-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 963/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

S E N T E N C I A Nº 179/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 963/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de Dª. Teresa, Dª. Adoracion, D. Juan, D. Millán, Dª. Celsa, Dª. Estrella, D. Santos, D. Jose Ignacio, D. Jesús Carlos, Dª. Maribel, D. Alexis, D. Bernardino y Dª. Santiaga representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELENA SORIA DE VILLALONGA y asistidos por el Letrado D. JAVIER TAMARIT TORRELLA, contra D. Esteban, representado por la Procuradora de los Tribunales D. MARÍA JOSÉ BLANCHAR GARCÍA y asistido por el Letrado D. JACINT AMAT BIGORDÀ, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los actores Dª. Teresa, Dª. Adoracion, D. Juan, D. Millán, Dª. Celsa, Dª. Estrella, D. Santos, D. Jose Ignacio, D. Jesús Carlos, y el demandado D. Esteban, contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 18 de septiembre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Desestimo la demanda formulada por Teresa, Maribel, Adoracion, Alexis, Bernardino, Fermín, Juan, Millán, Celsa, Estrella, Santiaga, Santos, Jose Ignacio y Jesús Carlos contra Esteban, y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación los actores Dª. Teresa, Dª. Adoracion, D. Juan, D. Millán, Dª. Celsa, Dª. Estrella, D. Santos, D. Jose Ignacio, D. Jesús Carlos, y el demandado D. Esteban, mediante sus escritos motivados, del que se dio traslado a la contraria, que

se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, los actores, Dña. Teresa, Dña. Maribel, Dña Adoracion, D. Alexis, D. Bernardino, D. Juan, D. Millán, Dña. Celsa, Dña. Estrella, Dña. Santiaga . D. Santos

, D. Jose Ignacio y D. Jesús Carlos, peticionaron que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento rústico histórico de la finca sita en DIRECCION000 NUM000 de Mataró, y que se ordenase reintegrar en la posesión de la misma a los actores.

Dirigen la demanda frente a D. Esteban, quien, según afirmaron, ocupa una vivienda sita en la citada finca en compañía de su hijo, D. Arcadio, y de su nuera, Dña. Celestina, siendo la finca rústica de regadío y de cultivo intensivo. Alegaron que el arrendatario no dio cumplimiento en su momento a la posibilidad de acceso a la propiedad prevista en La Disposición Transitoria Primera en relación con el art. 98, ambos de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 (LAR 1980), sino que siguió cultivando y abonando la renta; contando el demandado con 95 años de edad, había dejado de ser cultivador personal, al igual que había dejado de serlo su hijo, de 67 años de edad, quien tiene contratados trabajadores y quien realiza la comercialización de productos a través de su esposa, razón por la cual, con apoyo en la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 1992, requirieron al demandado para que abandonase las tierras y las dejase libres mediante burofax de 11 de abril de 2013, sin indemnización de tipo alguno, al haber perdido la condición de cultivador personal, por haber sido "sustituido" en las labores agrícolas por su hijo y por su nuera, a quienes no alcanzaba el derecho de prórroga automática, y que son propietarios de una vivienda y de dos plazas de garaje sitas en otras ubicación; el hijo del demandado fue quien contestó al requerimiento y alegó ser el arrendatario y el cultivador persona, exigiendo su derecho a una indemnización y a mantener el uso de la vivienda y de un 10% de las tierras hasta su fallecimiento, todo lo cual negaron los actores con apoyo en la LAR 1980. Alegaron que los pagos realizados por el hijo del demandado, ingresados en la cuenta de quien fuera administrador de la propiedad o enviados por correo, siempre habían sido recibidos por cuenta del demandado, única persona a quien reconocían la propiedad de arrendatario, sino que se hubiese producido comunicación fehaciente de la supuesta subrogación del hijo en la condición de arrendatario de su padre, el demandado, en los términos previstos en el art. 73 LAR 1980 . Alegaron haber requerido al demandado para que confirmase su intención de seguir ocupando la casa, hasta su fallecimiento, y para que designase la parte que corresponda al 10% de las fincas arrendadas, caso de que le interesase concertar un contrato de arrendamiento en relación a las mismas.

El demandado se opuso y alegó falta de legitimación pasiva. Reconoce que se trata de un arrendamiento rústico histórico en el sentido previsto en el art. 1 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, sin duda anterior a la Ley de 15 de marzo de 1935, habiendo sido arrendatarios conocidos

D. Isaac y su hijo D. Mario, quien fue arrendatario hasta el 1 de enero de 1969, según la sucesión de recibos obrantes en el cuaderno que llevaba el administrador de la finca, que se inician el 12 de junio de 1953 a favor del citado D. Mario, prosiguen a partir del 24 de junio de 1969 y hasta el 29 de diciembre de 1984 a favor del demandado, S. Esteban, y a partir del 29 de junio de 1985 continúan a favor del hijo del demandado, D. Arcadio . Alegó que este último es el arrendatario actual; a partir del 27 de diciembre de 1997 y hasta el 4 de agosto de 2010, los recibos fueron llevados de igual forma en otro cuaderno, y los recibos posteriores han sido abonados mediante giro postal. Alegó que, a tenor de tales documentos, la situación arrendaticia había ido pasando sucesivamente por medio de subrogaciones a favor de descendientes directos y a lo largo de varias generaciones, y que D. Arcadio se subrogó en la condición de arrendatario de su padre, el demandado, quien consta como pensionista por jubilación desde el 1 de abril de 1984, siendo que D. Arcadio se dio de alta en la T.G.S.S. el 1 de junio de 1985 en la actividad económica de cultivo de hortalizas, es decir, en su condición de cultivador personal de la finca. Alegó que la subrogación de su hijo en su posición de arrendatario se efectuó mediante comunicación directa al entonces titular único de la finca, D. Carlos Daniel, Marqués de CASA000, esposo de la actora Dña. Teresa y tío de los demás actores, quien prestó su consentimiento absoluto, como resulta de la sucesión de recibos a favor de los sucesivos arrendatarios. Alegó que el pago de la renta efectuado por su hijo no se hacía "por cuenta" del demandado, quien por su estado de salud y por ser mayor de 90 años es ajeno a la relación arrendaticia desde junio de 1985, situación reconocida por la actora. De modo subsidiario y los solos efectos dialécticos, alegó que, en su caso, tampoco podría darse lugar a la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el art. 4 LAR .

La sentencia es desestimatoria de la pretensión de los actores. Tras resolver la cuestión procesal relativa a la impugnación de la cuantía por el demandado, en el sentido de tener por tal la cuantía de una anualidad de renta ( art. 251.9º LEC ) -el demandado formuló protesta a los efectos de segunda instancia-, se señala que, dado que en el testamento del Sr. Isaac (abuelo del demandado), otorgado en fecha 8 de noviembre de 1917, consta que habitaba en la finca es indicativo de que era arrendatario de la finca ya en fecha anterior, y de que, por tanto, se está ante un arrendamiento rústico histórico de los contemplados por Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, se señala que ambas partes están conformes en que, al tiempo de expirar la prórroga prevista en el 2.1 de dicho texto legal, el arrendatario no había accedido a la propiedad y siguió abonando la renta. Se señala, asimismo que, si el arrendatario continúa ocupando la vivienda con consentimiento del arrendador tras expirar dicha prórroga en fecha 31 de diciembre de 1997, la jurisprudencia establece que opera la tácita reconducción ex art. 1566 CC, y, si el arrendador quiere recuperar la posesión, debe ofrecer la indemnización prevista en el art. 4 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos . Se motiva que es controvertido quién fuera el arrendatario al tiempo de la finalización de la prórroga (31/12/1997), puesto que el demandado afirma que su hijo se subrogó en su posición en junio de 1985, y que, al regirse el contrato por lo dispuesto en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, la subrogación debía sujetarse a lo dispuesto en su art. 73, sin que, en este caso, conste el cumplimiento del requisito ineludible relativo a la notificación fehaciente hecha por subrogante y subrogado al arrendador, ni se alega por el demandado; se añade que no basta con que el arrendador conociera quién cultivaba la finca o que aceptara los pagos efectuados...

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