SAP Valencia 413/2017, 4 de Julio de 2017

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2017:2914
Número de Recurso490/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución413/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000490/2017

K

SENTENCIA NÚM.: 413/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

SALVADOR U. MARTINEZ CARRION

En Valencia, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000490/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000307/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, entre partes, de una, como apelante a FUNDACION DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRANEO, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado PABLO DE MIGUEL OLALDE y de otra, como apelados a Rafael y BANCO SABADELL, SA representado por el Procurador de los Tribunales RAMON JUAN LACASA y YOLANDA BENIMELI SORIA, y asistido del Letrado JUAN CARLOS PEREZ NADAL y JUAN MARIA LLATAS SERRANO, respectivamente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por FUNDACION DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRANEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA en fecha 14-02-2017, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Rafael, representado por el Procurador Sr. Juan Lacasa, contra BANCO SABADELL, SA, y FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA DEL MEDITERRANEO, y por ello DECLARO la nulidad de la compra de los 1.554 títulos de cuotas participativas, condenando solidariamente a las demandadas a restituir al actor la cantidad de 8.119,93 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de las respectivas compras de cada uno de los títulos, y hasta el momento de la total restitución, menos el rendimiento que el actor ha percibido de dichos títulos, con el interés legal desde el instanteen que se abonaron, quedando los demandados como titulares de las cuotas participativas, e igualmente condeno a las demandadas al pago de las costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FUNDACION DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRANEO, dándose el trámite previsto en la Ley

y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO se formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía de 14 de febrero de 2017 por la que se estima la demanda formulada frente a dicha entidad por la representación de D. Rafael en ejercicio de la acción de nulidad de suscripción de cuotas participativas, en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución en el que se transcribe la parte dispositiva de la resolución apelada, y al que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.

La apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos (folio 655 y correlativos):

1) Imposibilidad de condenar a la Fundación habida cuenta de la demanda inicialmente interpuesta. Infracción del principio dispositivo del proceso civil, al haber resuelto la segunda petición del suplico de la demanda sin resolver previamente la primera petición e incongruencia omisiva de la sentencia por no haber resuelto la primera petición del suplico de la demanda entrando directamente a conocer de la segunda. La primera de la peticiones tenía por objeto la condena exclusiva de la entidad codemandada BANCO DE SABADELL y debió ser atendida por ser lo solicitado en primer término por el demandante.

2) Subsidiariamente alega la infracción del ordenamiento jurídico al carecer su representada de legitimación pasiva ad causam sobre la base del artículo 10 de la LEC : la responsabilidad derivada de las cuotas forma parte del negocio segregado a favor de BANCO CAM mediante escritura de 21 de junio de 2011 y posteriormente adquirido por Banco de Sabadell, de modo que la obra social carece de responsabilidad por la mala comercialización de las cuotas. Y explicitaba en su escrito las razones por las que procede acoger el motivo de apelación en relación con lo acontecido y en la transmisión del negocio del negocio financiero, exponiendo los argumentos legales y jurisprudenciales en que sustenta su pretensión revocatoria.

Y termina por suplicar se la revocación de la resolución apelada, dejando sin efecto la condena solidaria a la fundación apelante y condenando exclusivamente a la entidad Banco de Sabadell como sucesor del negocio financiero de la extinta CAM, en el que se incluyen las responsabilidades derivadas de la emisión y comercialización de las cuotas participativas objeto de la presente controversia.

La representación del demandante se opuso al recurso por los argumentos que constan en el escrito unido a los folios 700 y sucesivos del expediente, solicitando la confirmación de la resolución apelada con imposición de las costas de la apelación a la apelante.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia que se alega por la recurrente.

El motivo de apelación no puede ser acogido vistos los términos en que se planteó el suplico del escrito de demanda. De la lectura del mismo se desprende que la pretensión formulada por la representación de Son Rafael era alternativa y así se hizo constar expresamente. Así, al folio 17 de las actuaciones (página 16 de la demanda) el actor solicitaba que "previos los trámites legales que correspondan dicte sentencia por la que estimando la demanda condene a los demandados a una de las siguientes peticiones alternativas" . E insistía de nuevo en la alternatividad cuando después de explicitar la petición 1 decía literalmente y en el mismo formato que ahora se apunta: " ALTERNATIVAMENTE, en el supuesto de que se estime que ambas entidades demandadas son responsables. / Petición 2ª"

Y esta opción fue la seguida en la sentencia apelada siguiendo los criterios de esta Sección de la Audiencia de Valencia.

Por tanto, la resolución de instancia al acoger una de las dos posibilidades esgrimidas por el demandante respetó el principio de congruencia de las resoluciones judiciales conforme al tenor del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Conviene indicar que en tales casos, no se trata de un rechazo de la pretensión alternativa "obviada", sino una opción judicial por su "equivalente procesal".

Por otra parte, la recurrente no puede postular la estimación de la primera de las pretensiones alternativas ejercitadas por el demandante, en cuanto que lo que la misma conlleva es una petición de condena exclusiva de la entidad Banco de Sabadell (sin perjuicio de la ulterior pretensión absolutoria en cuanto invoca la falta de legitimación, que examinaremos seguidamente) pues no es posible la solicitud de condena del colitigante tal y como se desprende, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 189/2003 (Sala de lo Civil), de 27 febrero, o de la Sentencia núm. 454/2001 (Sala de lo Civil), de 9 mayo en la se dice que: "También está

afirmado en la jurisprudencia el principio que nadie puede pedir la condena del codemandado [...] pues, ni ha accionado contra él de modo directo, ni puede reconvenirle (por todas la sentencia de 25 de marzo de 1994 [RJ 1994\2533])."

También conviene tener presente - en lo que concierne a las pretensiones subsidiarias - que la Sala primera del Tribunal Supremo en Sentencias de 1 de junio de 1994 y 1 de junio de 1995 ha declarado que la estimación de la acción subsidiaria no obsta a que se aprecie que la demanda ha sido totalmente estimada a efectos de considerar que las costas han de ser impuestas a la parte vencida. Y en Sentencia de 14 de septiembre de 2007 (rec. 3514/2000 ) declaró que " cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren ".

Todo ello permite colegir que no concurre al caso la incongruencia que se denuncia por la representación de la entidad recurrente.

TERCERO

Sobre la legitimación de la entidad FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO.

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