SAP Granada 246/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2017:1137
Número de Recurso284/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 284/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.212/2016

PONENTE SR. PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 246

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 12 de Julio de 2017.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 284/2017, en los autos de juicio ordinario nº 1.212/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Anibal, representado por la procuradora doña Julia Domingo Santos y defendido por el letrado don José M. Aguayo Pozo; contra Unicaja Banco, S.A., representado por la procuradora doña Josefa Hidalgo Osuna y defendido por el letrado don José Aurelio Aguilar Roman.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Julia domingo Santos actuando en nombre y representación de dos Anibal frente a Unicaja Banco S.A. y en consecuencia le condeno a abonar a la parte actora la cantidad de ocho mil doscientos sesenta y seis euros con cuarenta céntimos (8.266, 40 €) más los intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas hasta su completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de mayo de 2017 y formado

rollo, por providencia de fecha 22 de mayo de 2017 se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la entidad de crédito apelante, inicialmente, sin cuestionar en esta segunda instancia que, por el objeto de la compraventa mencionada en la demanda, tal contrato estuviese incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968, que Unicaja era ajena a tal negocio, siendo imposible que pudiera identificar los ingresos efectuados en la cuenta de la Promotora, y su relación con la compra de una vivienda en promoción.

La responsabilidad exigida en la demanda, a diferencia de la situación examinada por la STS de 24 de junio de 2016, alegada por la recurrente, se sustentaba en la Ley 57/1968, que ya hemos visto es de plena aplicación al caso, conforme a la argumentación de la sentencia apelada.

La doctrina jurisprudencial que sostiene la demanda, y la estimación de la acción en primera instancia, establece que: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad» ( STS 21 de diciembre de 2015, 17 y 9 de marzo de 2016 ) .

Requisito necesario para el éxito de la acción ejercitada, en palabras de la jurisprudencia, es sí la entidad "supo o tuvo que saber" ( STS 21 de diciembre de 2015 y 17 de marzo de 2016 ), "conoció o tuvo que conocer" ( STS 9 de marzo de 2016 ), que los ingresos correspondían a cantidades anticipadas a cuenta del precio de una compraventa regida por la Ley 57/1968. Este es el requisito que debemos examinar en este caso, sin discutirse la concurrencia de los restantes exigidos por la jurisprudencia, y ello con...

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