SAP Barcelona 531/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2017:9333
Número de Recurso1154/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución531/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 1154/2016-M

Procedencia: Juicio Verbal nº 514/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A Nº 531/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 514/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de Dª. Estibaliz, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANNA ALBALATE DALMASES y asistida por el Letrado D. JORDI RIBOT BARTOLOMÉ, contra D. Hilario, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. TRUDI GONZÁLEZ MARTÍN y asistido por el Letrado D. PEDRO PÉREZ LASIERRA, y contra Dª. Marcelina, representada por la Procuradora de los Tribunales D. JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ y asistida por el Letrado D. ARMAND PÉREZ DOMEDEL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas D. Hilario y Dª. Marcelina contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 21 de enero de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando en su integridad la demanda formulada por la Procuradora Sra. Albalate en representación de D. ª Estibaliz contra D. Hilario rebelde procesal y Dº Marcelina declaro haber lugar a la recuperación posesoria de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, condenando a los demandados a dejar libre y expedita la referida parcela ocupada en precario con desalojo forzoso para el caso de incumplimiento. Todo ello con expresa condena al abono de las costas causadas en la instancia a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación la dos partes demandadas mediante sus escritos motivados, de los que se dio traslado a la contraria, que se opuso a ambos recursos. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes y antecedentes de interés

  1. La actora, doña Estibaliz, ejercita acción de desahucio por precario frente a Hilario y doña Marcelina .

  2. El decreto de incoación del proceso, dictado en 21.9.2015, indica que era preceptiva la intervención de abogado y procurador, por versar el pleito de cuantía superior a 2.000 euros, hace otras advertencias, y señala día para la vista, pero no se hace constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita.

  3. La comunicación del proceso fue remitida por correo certificado a ambos demandados, al domicilio de Duc de Tetuán de Montcada i Reixac designado por la parte actora, el domicilio ocupado por dichos demandados, a tenor de la demanda.

    Ambas citaciones se recogieron por Marcelina .

  4. Doña Marcelina compareció en persona, pero sin procurador ni letrado, y el otro demandado, don Hilario no compareció, siendo declarado en rebeldía.

    La juez tuvo por presentada a Marcelina, pero no le permitió otra intervención que ser objeto de prueba. Solo se propuso documental.

SEGUNDO

Decisión de la juez y recursos de ambos demandados

  1. La juez dicta sentencia en 21.1.16, condenando a ambos demandados al desalojo de la finca indicada en demanda, con expresa condena en las costas a la parte demandada

  2. Los demandados recurren la sentencia y alegan en sus respectivos recursos nulidad de actuaciones, en el caso de doña Marcelina en relación al Pacto Internacional de Derechos Civiles Económicos, Sociales y Culturales aprobado el 10 de diciembre de 2008. En ambos casos se solicitaba acordar la nulidad de actuaciones y retrotraer las mismas hasta el momento procesal anterior a la celebración de la vista; a partir del emplazamiento en la instancia, en el caso de don Hilario, que centró su recurso en la falta de comunicación al mismo demandado.

  3. La parte actora se opuso a ambos recursos de apelación, por argumentos no reproducidos en aras de brevedad.

TERCERO

La nulidad de actuaciones. Recurso de doña Marcelina

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesal. Ello exige una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídica procesal, a cuyo efecto es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión.

    Dada la trascendencia de estos actos de comunicación, no pueden reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho a la defensa y no indefensión del artículo 24 CE, no basta con un mero cumplimiento formal, sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real.

    A tal efecto es necesario que se agoten las diligencias que pudieran permitir la averiguación del domicilio. De inicio se contaba con un paradero que fue objeto de denuncia penal por delito de usurpación, antes que un domicilio propiamente dicho, pero en el mismo fue localizada la apelante doña Marcelina, que recogió el correo certificado que iba dirigido a ambos demandados.

  2. El incidente de nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional, art. 228 LEC, y el Tribunal Constitucional ha declarado que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la

    conservación de los actos procesales, en aquellas partes que se deben conservar por ser útiles, de justicia o bien resueltas, tal como establecen los arts. 230 LEC y en el art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras declarar el art. 240 de idéntica LOPJ que solo son anulables aquellos actos procesales concretos causantes de efectiva indefensión.

  3. La persona apelante se refiere a las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pero aparte las menciones dirigidas a los poderes públicos, y al desalojo que se corresponden a la ejecución de la sentencia apelada, en cuanto a las normas procesales esenciales cuya infracción podría ser determinante de indefensión y consiguiente nulidad, debemos atenernos estrictamente a las normas procesales españolas, tal como marca el art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en línea sistemática con el principio de legalidad procesal establecido en el art. 1 de idéntica Ley nacional.

    Pues bien, la apelante alude a que no fue informada correctamente sobre la necesidad de designar letrado para preparar su defensa cuando fue notificada de la demanda por personal judicial, motivo que nos remite, en esa cuestión vinculada a la tutela judicial efectiva, a la posible indefensión de la misma, en el sentido establecido en el art. 225.3º LEC, y en el art. 238 de su equivalente en la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Dejando aparte que la citación no se practicó por personal judicial, sino por personal de Correos, según obra en las actuaciones, lo cierto es que el decreto de incoación sí avisa de la preceptiva intervención de procurador y abogado, que son profesionales distintos, con distinta función, ex arts. 23 y 31 LEC, y de la advertencia de que, de no hacerlo, no se le tendría por personada en forma en el procedimiento, declarándose su rebeldía, y siguiéndose su sustanciación sin entenderse con el mismo otras actuaciones que las expresamente prevenidas en la ley.

  4. La persona apelante referida realiza un juicio de valor sobre lo que debió hacer la juez ante la falta de postulación con la que acudió a juicio, que no se comparte, pues la LEC no prevé como causa de suspensión esa personación sin abogado ni procurador de la apelante, en el listado tasado de causas de dicha suspensión establecido en el art. 188 LEC, dejando aparte que esa suspensión de la vista no era facultad de S.Sª, sino del secretario judicial.

  5. El procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario no aparece en el elenco de procedimientos para los cuales no es preceptivo contar con procurador y abogado. El art.23.1 y 2 LEC dispone lo siguiente:

    "1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio.

  6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:

    1. En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de

      2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

    2. En los juicios universales, cuando se...

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