SAP Valencia 283/2017, 28 de Julio de 2017

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2017:3088
Número de Recurso966/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2017
Fecha de Resolución28 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2015-0036911

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 966/2016- S - Dimana del Juicio Ordinario Nº 1143/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA

Apelante: Bernarda .

Procurador.- Dña. PILAR MORENO OLMOS.

Apelado: ACRISMATIC SL.

Procurador.- Dña. MARIA ISABEL FARINOS SOSPEDRA.

SENTENCIA Nº 283/2017

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En VALENCIA, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 1143/2015, promovidos por ACRISMATIC SL contra Bernarda sobre "resolución de contrato" pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bernarda, representado por el Procurador Dña. PILAR MORENO OLMOS y asistido del Letrado

D. VICENTE MANUEL CALVO ALFONSO contra ACRISMATIC SL, representado por el Procurador Dña. MARIA ISABEL FARINOS SOSPEDRA y asistido del Letrado D. ENRIQUE MATEU OSCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, en fecha 12-septiembre-16 en el Juicio Ordinario 1143/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Farinós Sospedra, en nombre y representación de la mercantil Acrismatic S.L; contra Dª Bernarda, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Moreno Olmos, sobre acción resolutoria y de reclamación de cantidad por importe 15.000 euros; DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de explotación conjunta de máquinas recreativas y de azar suscrito entre las partes en fecha 9 de septiembre de 2010, por incumplimiento de la demandada y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Bernarda a que abone a la mercantil Acrismatic, S.L., la cantidad de 8.500 euros, todo ello sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Bernarda

, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ACRISMATIC SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 3-julio-17, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-La mercantil Acrismatic S. L. presentó demanda frente a Dª. Bernarda en solicitud, según el tenor de su suplico: de declaración de resolución del contrato suscrito entre las partes de fecha 9 de septiembre de 2010 de explotación conjunta de máquinas recreativas y de azar por el incumplimiento por la demandada ante el cese de su actividad al frente del establecimiento hostelero que se indica, y del derecho de la actora a obtener la devolución íntegra del anticipo de recaudación que se le abonó por importe de 15.000 euros que se le abonó a la demandada en fecha 1 de octubre de 2010. Y de condena a esta a estar y pasar por la anterior declaración con obligación de reintegrar a la demandante la referida suma.

Y opuesta la demandada a la demanda se dicta sentencia en la primera instancia por la que estimando parcialmente la demanda se declara la resolución el contrato de referencia y se condena a la demandada al pago a la actora del principal de 8.500 euros.

Resolución que es apelada por la demandada.

SEGUNDO

Insta la recurrente, al margen de sus reflexiones teóricas, con carácter previo, la nulidad de la sentencia de primera instancia por no contener relato de hechos probados, lo que entiende que afectaría a la motivación fáctica, en el entendimiento que se infringiría el artículo 209-2, en relación con el 218-2, ambos de la LEC, y 24-1 y 120 CE .

Al respecto, el artículo 459 LEC admite que en el recurso de apelación pueda alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, exigiendo la cita de las normas que se consideren infringidas, la alegación de la indefensión sufrida, y la acreditación de que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad para ello.

Pues bien, basta para el rechazo de este motivo la doctrina jurisprudencial que señala que, a diferencia de lo que sucede en los órdenes jurisdiccionales penal y social, en que las sentencias deben contener necesariamente una relación detallada de hechos probados, el art. 209-2 LEC no contempla esta obligatoriedad, sino que relativiza la necesidad de inclusión de hechos probados al utilizar la locución "en su caso", por lo que, en consecuencia, no cabe apreciar como defecto de forma que una sentencia civil carezca de un apartado específico de hechos probados. Conclusión a la que se llega también a tenor del art. 218 LEC, que dice que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, y que la motivación debe incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Y, por lo tanto, la LEC no exige que las sentencias civiles contengan una relación formal y separada de hechos probados. Aunque sí resulta preciso que en la

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