SAP Zaragoza 513/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2017:2094
Número de Recurso562/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución513/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00513/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 47 1 2009 0005037

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000562 /2017 Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: CONCURSO ORDINARIO 0000123 /2009 Recurrente: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 513/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª MARIA SAENZ MARTINEZ

En ZARAGOZA a quince de septiembre de dos mil diecisiete. En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de CONCURSO ORDINARIO 123/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 562/2017, en los que aparece como parte apelante, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representado el LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, y como parte apelada, la ADMINISTRACION CONCURSAL DE PROMOCIONES AGREDA 3000 S.L. siendo el Administrador concursal el Letrado D. ENRIQUE NOGUES COSTA; y PROMOCIONES AGRERA 3000 S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA PILAR BONET PERDIGONES, asistido por el Abogado D. EDUARDO HERNANDEZ CUE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 14-2-2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la oposición formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria procede aprobar la rendición de cuentas presentada por la AC de Promociones Agrera 3000 SL, acordando igualmente la conclusión del concurso, con imposición de costas del incidente a la AEAT.

Se declara el cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor hasta ahora subsistentes, produciéndose los efectos del artículo 178 de la LC .

Se acuerda la extinción de Promociones Agrera 3000 SL, debiendo procederse al cierre de su hoja de inscripción, a cuyo efecto se expedirá mandamiento al Registro Mercantil contiendo testimonio de la presente resolución una vez sea firme.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de septiembre de 2017. CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La AEAT se opone a la rendición de cuentas que realiza la Administración Concursal (AC) en el concurso de "Promociones Agreda 3000 S.L.". En su escrito inicial desgrana una serie de motivos que se puedan agrupar en los siguientes:

  1. Incumplimiento de la A.C. en su cometido: no presentación de informes trimestrales; ausencia de explicaciones sobre determinadas operaciones y su resultado.

  2. Cobro de honorarios del A.C., D. Martin por "Asesoría Ruiseñores S.L."

  3. Pagos improcedentes con cargo a la masa del concurso, que deberían de haber sido soportados por la A.C.

  4. Postergación de créditos tributarios (2ª trimestre IRPF de 2009) frente a honorarios de la A.C.

  5. Prolongación innecesaria de la fase de liquidación.

  6. Petición de inhabilitación de la A.C.

SEGUNDO

Dicha A.C. se opuso a la impugnación, ofreciendo las explicaciones y argumentos que consideró pertinentes y rechazó las pretensiones de la A.E.A.T.

TERCERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda impugnatoria de la rendición de cuentas y condenó en costas a la parte impugnante.

Aunque reconoce determinadas actuaciones irregulares, no considera que sean de relevancia para no aprobar la rendición final de cuentas. Después de recoger los principios que regulan esta actuación final del concurso, rechaza la eficacia reprobatoria de la ausencia de informes trimestrales, de la duración de la liquidación, del hecho de que el A.C. Sr. Martin facturara a través de una sociedad de la que es socio y trabajador. Tampoco la existencia de 221 € de gastos bancarios.

Pero sí reconoce que la AC postergó el crédito del 2ª trimestre del IRPF de 2009 (vencido el 20-7-2009) y pagó antes la segunda mitad de los honorarios de la A.C. (vencidos el 4-3- 2010), con fecha 4-4-2011.

Sin embargo, no considera que la oposición a la rendición de cuentas sea el lugar, pero sobre todo el momento para reclamar esa reintegración y recomponer los pagos. Pues, tal circunstancia ya se expuso en el informe trimestral de junio de 2011. Sin que hasta este momento (enero 2017) la AEAT haya instando nada.

El resto de los pagos, de menor entidad (pericial de valoración de activos, pagos de comunidad de propietarios de Epila, correo circulado a los acreedores) considera que están bien imputados y pagados y reitera la extemporaneidad y retraso inaceptable en la reclamación al oponerse a esta rendición final.

Condena en costas a la impugnante

CUARTO

Recurso de la A.E.A.T.

Los motivos hacen referencia a los siguientes puntos:

  1. Rendición de cuentas incompleta, ausencia de informes trimestrales que sí son exigibles.

  2. Infracción de la L.C. por el cobro de honorarios a nombre de una sociedad y no del concreto A.C. persona física.

  3. La reclamación por la postergación de crédito tributario no es extemporánea

  4. Los gastos de la pericial (2.020 €) son de cargo de la A.C.

  5. Asimismo el correo circulatorio enviado a los acreedores.

  6. Todo ello obligaría a inhabilitar a la A.C.

  7. En todo caso resulta improcedente la condena en costas de la impugnante.

QUINTO

La rendición de cuentas, como recoge la jurisprudencia, haciéndose eco del texto del art. 181 L.C ., se configura como un deber legal de todo A.C. una vez finalizada su labor, pues se trata de una manifestación de la exigencia que el ordenamiento jurídico impone a cualquier persona que gestione intereses ajenos ( S.T.S. 424/2015, 22-7 ). En ella se justificará cumplidamente la utilización que se ha hecho de las facultades de administración conferidas. Asimismo se informará del resultado y saldo final de las operaciones realizadas. También los informes trimestrales ( art. 152 L.C .) constituyen un deber legal de la A.C., que se enmarcan en su deber general de información para conocer la marcha de las operaciones de liquidación y que facilita el cumplimiento de la rendición final de cuentas, pero también la defensa de los intereses de los acreedores. Ahora bien, la rendición de cuentas tiene esa finalidad de exposición de qué se ha hecho con la masa activa y pasiva, cómo se ha pagado, qué actos de disposición y de administración se han realizado, a fin de valorar si se han infringido o no normas infranqueables o si la A.C. ha actuado dentro de los razonables márgenes de discrecionalidad ( S.A.P. PO, secc. 1ª-100/2017, 3-3 ). Sin que sea el cauce del art. 181 L.C . vehículo adecuado para otras cuestiones de mayor alcance, como la procedencia de acciones judiciales, reconocimiento de créditos, reordenación de pagos, composición de masa activa y pasiva, ya fijada en textos definitivos, etc... En este sentido, la mayoría de la jurisprudencia de las Audiencias ( SAP Madrid, secc. 28 127/11, 15-4, Vizcaya, secc. 4ª, 643/2014, 14-11, Murcia, secc. 4ª, 745/15, 17-12, Zaragoza, secc. 5ª, 164/16, 15-3 y PO, secc. 1ª 100/17, 3-3 ).

La reciente STS 225/17, 6-4 reza literalmente: " no cualquier irregularidad que pueda aflorar con la impugnación de la rendición de cuentas debe justificar la denegación de su aprobación, sino aquellas que por su entidad resulten relevantes".

SEXTO

Partiendo de estas premisas, como recogió la S. de esta sección 5ª, 585/16, 5-12, es preciso aceptar en la apreciación de la rendición, la lógica flexibilidad, permitiendo explicaciones, aclaraciones o complementos que faciliten la finalidad perseguida por la institución. Que es lo que ha sucedido en este incidente concretando cuestiones que han servido para delimitar los extremos más trascendentes respecto a la rendición. Los que han quedado para esta segunda instancia.

Respecto de los cuales este tribunal resolverá con los datos aportados por las partes, ante la ausencia de vista.

SEPTIMO

Coincide este tribunal con el criterio de la sentencia apelada respecto a la nula incidencia para la aprobación de la rendición de cuentas de la inexistencia de informe trimestrales desde el 6-9-2012 . La explicación, no controvertida, de que la liquidación estuvo inactiva, aunque no es óbice para el cumplimiento formal de aquella obligación, carece de relevancia en el resultado final expuesto.

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