AAP Granada 183/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2017:1167A
Número de Recurso205/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº : 205/17

JUZGADO: GRANADA 15

AUTOS: PIEZ. SEP. OPOSICIÓN A EJECUCIÓN 464.01/16

PONENTE D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

A U T O NÚM 183/17

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y

D.JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En Granada a dieciocho de septiembre de 2017. La Sección 4ª de esta Iltma. Audiencia provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Pieza Separada de Oposición a la Ejecución nº: 464.01/16, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada; en virtud de demanda de B.B.V.A., representado en ésta alzada por la Procuradora Sra. Moya Marcos y defendido por el Letrado D. Julio de Prado Montes; contra Dª Violeta, representado por la Procuradora Sra. Espigares Huete, y defendido por el Letrado

D. Ramón García Valdecasas Luque.

Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" del apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Auto, fechado en diecinueve de enero de 2017, contiene la siguiente parte dispositiva: " Debo desestimar y desestimo la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Moya Marcos en nombre y representación de BBVA y en consecuencia: 1.- Declarar procedente que la ejecución siga adelante conforme a lo establecido en el Auto de fecha 15 de junio de 2016. 2.- Las costas se impondrán al ejecutado, al haber sido desestimadas sus pretensiones".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso por sus trámites, ante ésta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el órgano que dictó la resolución, de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo hemos de analizar la causa de inadmisión del recurso de apelación alegada de no haber dado cumplimiento a los presupuestos exigidos por el Art. 458, 2 de la LEC en cuanto a la omisión de los pronunciamientos que se impugnan. El motivo de inadmisión ha de ser rechazado toda vez que en el encabezamiento del recurso se indica expresamente que se interpone frente a todos los pronunciamientos contenidos (procedencia de la ejecución y costas), que, por otra parte, son los únicos que constan en la parte dispositiva de la resolución apelada.

De otro lado, la circunstancia de que se reproduzcan, casi literalmente, los mismos motivos de la oposición formulada, no impide la admisión del recurso por incumplimiento de lo preceptuado en el citado Art. 458, 2º, en cuanto a la exposición de las alegaciones en que se basa la impugnación, sin perjuicio de que sea fundamento suficiente para la prosperabilidad del mismo.

Por lo que se refiere a la improcedencia de la aportación de documentos en la segunda instancia, hemos de estar a lo resuelto por el auto de esta Sala dictado en el presente rollo de apelación en cuanto a la inadmisibilidad de los acompañados en los escritos de interposición y oposición.

SEGUNDO

Se alega en el recurso la cuestión de la sucesión procesal de los ejecutantes en la posición de la entidad Gabrilbo S.L., que era la titular del crédito de costas que, debidamente tasadas, da origen a la presente ejecución. No hay duda de la sucesión procesal acontecida de conformidad con lo dispuesto en el Art. 540 de la LEC . Dicho precepto señala que la ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo, añadiendo que para acreditar la sucesión habrá de presentarse los documentos fehacientes en que aquella conste, de tal manera que, sí el tribunal los considera suficientes, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a su favor.

Esto es lo que aquí ha sucedido, pues en sendos escritos presentados al Juzgado y a la Audiencia, Procuradora y Letrado demandantes solicitaron la práctica de la tasación de costas en su propio nombre y en virtud de escritura de cesión de crédito de 28-7-2015, que adjuntaban. Posteriormente presentan demanda en ejecución del importe de las tasaciones de costas, volviendo a acompañar el citado documento, lo que dio lugar a que se dictara auto despachando la ejecución a su favor.

Lo que indica que por el Juzgado de Instancia ha aceptado la sucesión procesal en la posición de la ejecutante, sin que, además, se haya alegado al efecto la falta de legitimación activa por medio del motivo de oposición por defectos procesales contemplados en el Art. 559, 1, de la LEC .

TERCERO

La presente ejecución es basada en el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia dictado en la pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 463/13, de fecha 1-12-2015 de aprobación de la tasación de costas por importe de 59.734, 80 €, así como el decreto de la letrada de la Sección 4ª de ésta audiencia de 2-11-2015, dictado en el rollo de apelación 255/15, también aprobatorio de la tasación de costas. Ambos decretos tienen causa en el Auto de ésta Sala de 17-7-2015 por el que se revoca el auto del Juzgado y se imponen al BBVA tanto las costas de la instancia como las del recurso de apelación.

Ninguna duda cabe de que nos encontramos ante una ejecución de título judicial de condena, que no es otro que el pronunciamiento del citado auto en el que efectuá condena en las costas, el cual ha sido complementado por las resoluciones procesales que, tras actuaciones necesarias, han aprobado las tasaciones de costas.

Al hallarnos ante resoluciones procesales de condena, los motivos de oposición que puede plantear el ejecutado son únicamente los que, con carácter tasado, aparecen en el Art. 556, 1 de la LEC, entre los que no se encuentra la compensación de créditos que, sin embargo, si puede alegarse si se trata de ejecución fundada en título no judicial. Así lo tiene dicho esta Sala, para un caso igual al presente, en auto de 15-7-2011 : El Art. 556, de la LEC señala que si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente.

También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

Como puede observarse estos son los únicos motivos que pueden oponerse cuando de la ejecución de títulos judiciales o arbitrales y de transacciones o acuerdos aprobados judicialmente se trate, constituyendo un numerus clausus que no puede ser ampliado a otras causas de oposición, como las contempladas en el Art. 557, de la LEC, para cuando la ejecución se funde en títulos no judiciales ni arbitrales. A este sistema de "numerus clausus" se ha referido ya esta Audiencia Provincial (Sección 3ª), en auto de 18-1-2008. El fundamento de esta interpretación restrictiva...

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