SAP Barcelona 473/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2017:9737
Número de Recurso1226/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución473/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

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FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138063894

Recurso de apelación 1226/2015 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 364/2013

Parte recurrente/Solicitante: TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.

Procurador/a: Jordi-Enric Ribas Ferre

Abogado/a: Oscar Duque de Lama

Parte recurrida: URGELL ARQUITECTES, S.L.P., Rafael, Jose María, CDAD. PROP. EDIFICIOS NUM000 Y NUM001 LATHIA DE C/ DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 DE SANT CUGAT DEL VALLÈS, IBER ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L.

Procurador/a: Carlos Montero Reiter, Jaume Romeu Soriano, Jesus-Miguel Acin Biota

Abogado/a: MARIO GUITART SABATÉ, DAVID ORTIZ ROBLA, Juan Carlos Torregosa Carné, Ignacio Sanchez Meya

SENTENCIA Nº 473/2017

Lugar: Barcelona

Fecha: 20 de septiembre de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia Mateo Marco, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1226/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 364/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona en el que es recurrente TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. y apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM000 Y NUM001 LATHIA DE C/ DIRECCION000, NUM002 - NUM003 DE SANT CUGAT DEL VALLÈS y URGELL ARQUITECTES, S.L.P., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimo en parte la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Acin Biota, nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM002 -NUM003 de Sant Cugat del Vallès, Edificio NUM000 y NUM001, contra IBER ACTIVOS INMOBILIARIOS S.L., TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., URGELL ARQUITECTES, S.L.P., D. Rafael y D. Jose María, y en consecuencia:

  1. - Condeno a IBER ACTIVOS INMOBILIARIOS S.L. a efectuar las reparaciones necesarias para subsanar los defectos señalados en los apartados d), f), j), m), p) y r), del dictamen de D. Jacobo, y a abonar a la demandante la suma de 1.968,91 euros, más los intereses legales a computar desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago.

  2. - Condeno solidariamente a IBER ACTIVOS INMOBILIARIOS S.L. y a TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., a efectuar las reparaciones necesarias para subsanar los defectos señalados en los apartados b) c), e), y h) del dictamen de D. Jacobo .

  3. - Condeno solidariamente a IBER ACTIVOS INMOBILIARIOS S.L., TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA S.L. y URGELL ARQUITECTES S.L.P. a efectuar las reparaciones necesarias para subsanar los defectos señalados en el apartado k) del dictamen de D. Jacobo .

  4. - Condeno solidariamente a IBER ACTIVOS INMOBILIARIOS S.L., TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA S.L.,D. Rafael y D. Jose María, (estos dos últimos como una sola parte) a efectuar las reparaciones necesarias para subsanar los defectos señalados en los apartados a),i) y l) del dictamen de D. Jacobo .

  5. - Condeno solidariamente a IBER ACTIVOS INMOBILIARIOS S.L., TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., URGELL ARQUITECTES S.L.P., D. Rafael y D. Jose María (estos dos últimos como una sola parte), a efectuar las reparaciones necesarias para subsanar los defectos señalados en el apartado q) del dictamen de D. Jacobo

    , y a abonar a la demandante, solidariamente y en los mismos términos, la suma de 1.733,33 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos, a computar desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago.

  6. - En el caso de que los demandados no comiencen las obras de reparación objeto de condena en el plazo de cumplimiento voluntario de 20 días desde la firmeza de la sentencia, se fija el plazo de un mes para el inicio de las obras, a computar desde la finalización del plazo voluntario, debiendo estar concluidas y correctamente ejecutadas en el plazo de 3 meses desde su inicio, con advertencia de que, caso de incumplimiento, la actora ya ha optado por encargar las obras a un tercero a costa de los demandados, con la distribución de responsabilidad que ha quedado indicada, y determinación de su coste en fase de ejecución de sentencia.

  7. - Absuelvo a los demandados del resto de los pedimentos contra ellos instados en la demanda.

  8. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, en su caso, por iguales partes entre aquellas que las hayan generado."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento general del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La Comunidad de Propietarios de los edificios NUM000 y NUM001 Lathia, sitos en la DIRECCION000

, NUM002 - NUM003 de Sant Cugat del Vallés, interpuso demanda en la que solicitó la condena a reparar determinados defectos de construcción del edificio, que identificó con las letras "a" a "r", y a pagar determinadas cantidades, frente a los siguientes demandados: LANDSCAPE EBROSA, S.L. (en la actualidad, IBER ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L.), Promotora de la edificación, TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., constructora de la misma, URGELL ARQUITECTES, S.L., que realizó el proyecto técnico y asumió la dirección facultativa de la obra, y Don Rafael y Don Jose María, que fueron los Arquitectos Técnicos de la misma. Fundó su reclamación en la LOE, y, por lo que se refiere a la Promotora, en la responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que la licencia de obras era de fecha 27 de mayo de 2007, el certificado final de obras, de fecha 7 de abril de 2009, y que desde la entrega del edificio a los propietarios, la promotora había subsanado algunas de las deficiencias que había aparecido. En esa situación, en junio del 2001 se realizó el primer informe destinado a evaluar una serie de deficiencias detectadas y se intentó celebrar una reunión con todos los intervinientes, que no se llegó a materializar. A la vista de la actitud de LANDSCAPE EBROSA, S.L., acordaron iniciar acciones judiciales y encargaron un dictamen pericial, emitido por el Arquitecto Superior, Don Jacobo, con base en el cual presentaron la demanda, y en el que se constatan hasta 18 patologías, se explican las causas, así como una propuesta de reparación y su cuantificación, que en su conjunto se eleva a 227.836,64 €.

Todos los demandados se opusieron a la demanda, con diversos argumentos, incluidos que determinados defectos habían aparecido fuera de los plazos de garantía, en atención a la calificación que les dieron, así como la prescripción en su reclamación, y negaron su responsabilidad en la aparición de los defectos, aportando todos ellos dictámenes periciales que les avalaban.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda y condena a la Promotora al pago de las cantidades reclamadas y a la reparación de los defectos; y, solidariamente con ella, condena al resto de los demandados, a la reparación de determinados defectos a cada uno de ellos.

Contra dicha sentencia se alza TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.U., únicamente por lo que se refiere a dos pronunciamientos:

La condena a reparar las manchas en zonas exteriores de acceso a bloques y escaleras exteriores de acceso al aparcamiento, que se identificaba en la demanda con la letra "i", y

La condena a reparar la instalación de las placas solares, que se identifica con la letra "k".

La actora y URGELL ARQUITECTES, S. L. P., se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

Manchas en muros exteriores (i).

Plazo de garantía y prescripción de la acción.

La sentencia de primera instancia considera probado, con base en los dictámenes periciales del Sr. Jacobo, de la actora, y del Sr. Ángel Jesús, de los Arquitectos, respectivamente, que la causa de esas eflorescencias es una incorrecta elección del material de rejuntado de las piezas de porcelanato y una incorrecta ejecución del pintado de los muros de hormigón. Entiende que se trata de defectos que se encuadran en el art. 3, punto 1, apartado c) de la LOE, por lo que aparecieron dentro del plazo de garantía de tres años, y la acción ejercitada con base en la LOE, que debe ejercitarse en el plazo de dos años, no estaría prescrita. Y, considera responsables a la constructora, por tratarse de defectos de ejecución material, junto a la cual condena también a la Promotora, así como a los Arquitectos Técnicos, por no poderse deslindar el grado de responsabilidad de estos agentes.

TARRACO impugna este pronunciamiento alegando, en primer lugar, la caducidad del plazo de garantía y la prescripción de la acción, ya que considera, en contra de lo que se sostiene en la sentencia, que el defecto es de acabado, cuyo plazo de garantía sería de 1 año, y las manchas no aparecieron dentro de ese plazo, pero, además, aunque lo hubieran hecho, la acción estaría prescrita porque, como ya alegó en la primera instancia, la demanda se tendría que haber interpuesto el 15 de noviembre de 2012, y se interpuso en el año 2013.

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