AAP Cádiz 266/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2017:973A
Número de Recurso83/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

A U T O NÚM. 266

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

PROCEDIMIENTO EJECUCIÓN Nº 7/2010

ROLLO DE SALA Nº 83/2017

En Cádiz a 3 de octubre de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra el auto dictado por el citado Juzgado en el proceso expresado.

En calidad de apelante ha comparecido la entidad IBERIA INVERSIONES II

LIMITED, representada por la Pdora. Sra. Zarazaga Monge, haciéndolo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Fernández Algeciras.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda por la representación procesal de la entidad ejecutante contra el auto dictado el día 29/julio/2016 en el procedimiento civil nº 7/2010, se tramitó en forma ante el referido Juzgado y una vez concluso se elevó a la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo.

SEGUNDO

Reunido el tribunal al efecto se deliberó y votó la resolución que se dirá.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso debe ser estimado. La supuesta falta de legitimación activa de la entidad que pretende suceder procesalmente a la ejecutante originaria (esto es, a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.) derivada de la falta de constancia del precio de la cesión y de la falta de notificación de la misma al deudor ejecutado Sr. Victorio, no constituyen causas suficientes para impedir la citada sucesión y provocar en definitiva la enervación de los efectos de la ejecución en curso que es a lo que conduce la decisión judicial combatida, tal y como ya hemos indicado en numerosos autos de este tribunal, entre los más recientes los de 30/mayo/2017 (rollo nº 583/2016 ) o 18/julio/2017 (rollo nº 686/2016 ).

Lo que el auto recurrido viene a plantear al acusar la ausencia de los citados requisitos es la imposibilidad de aplicar al supuesto la norma contenida en el art. 1535 del Código Civil, dando por hecho por tanto que en él concurren los presupuestos materiales para ello. Recordemos que el referido art. 1535 (" Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago ") regula lo que la doctrina denomina " retracto de crédito litigioso " o " retracto anastasiano ". En puridad no se trata de un retracto en la medida en que no se produce la subrogación del retrayente en la posición jurídica del retraído ( STS 31/octubre/2008 ), sino la simple y directa extinción del crédito mediante el pago del precio de la cesión, aun siendo menor que la cantidad debida. Tiene como fundamento la paz, el fin de los procesos y el favor del débil, permitiendo al deudor, humanitatis causa defenderse frente a la especulación de su crédito y extinguir el mismo con el pago del precio de la cesión.

En todo caso, y en atención de su propio fundamento, su presupuesto es que efectivamente el crédito sea litigioso. Por tal entiende la misma norma que ha de tenerse al "crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo", de lo que se sigue que la norma no resulta aplicable por el mero hecho de que el crédito se encuentre en situación de impago aun cuando el mismo sea discutido judicial o extrajudicialmente: lo que se ofrece al deudor es la posibilidad de rescatar el crédito cedido cuando se encuentre en conflicto su existencia o cuantía. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 28/febrero/1991, un crédito litigioso presupone un debate judicial iniciado, y no resuelto, acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación.

Pues bien, aunque en los procesos de ejecución se pudiera plantear la posible presencia de un crédito litigioso, como apuntan algunos comentaristas, ello solo sería factible en su caso si se hubiera formulado oposición y está estuviera aún pendiente. Y no es este el caso, en el que el problema se plantea de oficio sin que los ejecutados no es que no hayan formulado oposición, que tampoco, es que ni se han personado.

Si ello fuera poco, resulta en todo caso imposible la actuación de la norma comentada pues esta regula la cesión de crédito en singular y el Tribunal Supremo ha manifestado que no cabe proyectar la figura del denominado retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque y no de forma individualizada ( STS 1/abril/2015 ). Si no hay individualización de los créditos, sino una pluralidad de negocios jurídicos...

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    ...de los efectos de la ejecución en curso que es a lo que conduce la decisión judicial combatida. Como dice el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 3 de octubre de 2017: ".....Lo que el auto viene a plantear al acusar la ausencia de los citados requisitos es la imposibilidad de aplicar......

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