SAP Córdoba 582/2017, 16 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución582/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº 582/17

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS :

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Angel Navarro Robles

APELACIÓN CIVIL

Juzgado : 1ª Instancia de DIRECCION000

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 223/16

ROLLO Nº 613/17-CC

En la ciudad de Córdoba a 16 de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de Dª Andrea, Dª Leticia Y Dª Susana

, representadas por el procurador Sr. Casaño Sánchez y asistidas del letrado Sr. Cabezas de Miguel contra Dª Camino Y Dª Inocencia, representadas por el procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistidas del Letrado Sr. López Córdoba, siendo en esta alzada parte apelante Dª Andrea, Dª Leticia Y Dª Susana, y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Fernando Caballero García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 con fecha 20/02/17, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Luis Casaño Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Andrea, DOÑA Leticia y DOÑA Susana, contra DOÑA Camino y DOÑA Inocencia, debo ABSOLVER y ABSUELVO a éstas últimas de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.-"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 11 de octubre de dos mil diecisiete.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO

Mediante la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Único de DIRECCION000 de 20 de febrero de 2017 recaída en el procedimiento ordinario 223/16 por la que se desestimaba la demanda formulada por Dª. Andrea, Dª. Leticia y Dª. Susana contra D. ª. Camino y Dª. Inocencia, se alza en apelación las demandantes Dª. Andrea, Dª. Leticia y Dª. Susana en la que alegan: i) error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 851 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia que desarrolla institución de la desheredación injusta y ii) existencia de dudas de hecho y de derecho que hacen que no deba de haber pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de la instancia.

SEGUNDO

En el presente procedimiento nos encontramos que las actoras (hijas de Dª. Macarena ) han formulado demanda interesando que se declare la nulidad de la desheredación realizada en el testamento de su madre de 30 de agosto de 2013 por haberle negado el alimento así como por haberle maltratado de obra e injuriado gravemente.

En la sentencia de instancia se ha considerado acreditada la causa de desheredación con los siguientes argumentos:

- Desde la separación de la Sra. Macarena de su marido en el año 1997 no ha existido el menor contacto entre la madre y sus hijas.

- Tan solo ha habido contacto en la invitación a la boda de una de las hijas y limitado a permitir la asistencia en la ceremonia religiosa.

- Del testimonio de la cuidadora de la causa desde el año 2009 y en horario de 9.30 a 15.30 resulta que las hijas nunca visitaron a su madre.

- Del testimonio de la Sra. Africa, amiga de la madre, resulta que nunca hubo el menor acercamiento de las hijas a la madre.

- Que el ex-marido manifestó que las hijas querían reanudar el contacto con su madre sin concretar cuando ni cómo.

- Que en un texto manuscrito de la madre se recogía que se encontraba abandonada por sus hijas y quería recuperar la relación con ellas.

TERCERO

En el testamento de Dª. Macarena de 30 de agosto de 2013 (folios 31 a 34) se indica que " deshereda a todas sus hijas por haberle negado el alimento, así como por haberle maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra, todo ello en base a lo estipulado en el artículo 853 del Código Civil vigente ".

El artículo 853 del Código Civil establece lo siguiente:

Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

No obstante, sobre estas causas de desheredación, l a jurisprudencia más reciente ha interpretado este precepto legal en el sentido de contemplar el maltrato psicológico como causa de desheredación . Así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015 (que se remite a la anterior sentencia de 3 de junio de 2014 ) indica:

" En este sentido, interesa destacar el proceso interpretativo que desarrolla la citada sentencia, al hilo de su fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos: " 3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de

la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

  1. En segundo lugar, y en orden...

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