SAP Madrid 349/2017, 24 de Octubre de 2017
Ponente | GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL |
ECLI | ES:APM:2017:14616 |
Número de Recurso | 710/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 349/2017 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0159105
Recurso de Apelación 710/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1451/2014
APELANTE: D./Dña. Luis Enrique y D./Dña. Julieta
PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA y POPULAR BANCA PRIVADA SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
RC
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1451/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: D. Luis Enrique y Dª. Julieta, y de otra, como Apelados-Demandados: Popular Banca Privada S.A. y Banco Popular Español S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Luis Enrique y Dña. Julieta contra Banco Popular Español, S.A. y Popular Banca Privada, S.A., sin imposición de costas.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 8 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2017.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Los demandantes D. Luis Enrique y Dña. Julieta eran clientes de la entidad Banco de Castilla SA, actualmente Banco Popular Español SA, y por sus características económicas y financieras fueron derivados al departamento de Banca privada de la entidad -Popular Banca Privada SA-, donde, con la presencia del representante dela oficina comercial, se le presentaron y explicaron a D. Luis Enrique los diversos productos de inversión que ofrecía o mantenía en cartera la entidad de banca privada (así se desprende de la declaración testifical de Dña. Santiaga, por entonces gestora de patrimonios en Popular Banca Privada SA).
Fruto de la presentación y explicación de aquellos productos financieros de inversión, el 31 de octubre de 2007 se suscribe un documento entre los demandantes y Popular Banca Privada SA en el que se expresa cómo el cliente se había dirigido al Banco manifestando su voluntad de realizar una inversión ajustada a ciertas características, para encargarle la contratación de un producto financiero adecuado, y que una vez efectuada por el Banco la pertinente prospección de mercado y expuestas las diferentes alternativas, los actores -el cliente- había decidido que el producto a suscribir fuera un contrato financiero a plazo, con las características del producto que se detallaban en el documento.
El contrato financiero a plazo que se pretendía contratar en el futuro (en el documento de 31 de octubre de 2007 solo se diseña el futuro producto a contratar) era un producto o bono estructurado, cuyas características se describen adecuada y, a nuestro juicio, completamente en el referido documento. El importe nominal de la inversión sería de 300.000 euros, y los tres subyacentes, acciones de Banco Santander SA, de Repsol YPF SA, y de Telefónica SA. El producto devengaba un cupón fijo del 20% del nominal con vencimiento al 14 de noviembre de 2007, con fecha de inicio del 7 de noviembre de 2007, y precio oficial de cierre de cada una de las acciones que componían el subyacente (strike) el 31 de octubre de 2007. El producto funcionaba de la siguiente manera: Si en tres fechas determinadas (2 de noviembre de 2009, uno de noviembre de 2010 y 31 de octubre de 2011) todas y cada una de las acciones del subyacente tenían un valor igual o superior al precio inicial (strike) el producto se cancelaba y se recibía el importe de la inversión más un porcentaje del nominal (15% en el primer caso, 30% en el segundo, y 45% en el tercero). En otro caso, de no haber concurrido las circunstancias que daban lugar a la cancelación, al llegar el 31 de octubre de 2012 podían ocurrir tres supuestos: a) Que todas las acciones de las subyacentes tuvieran un valor superior al inicial (strike), en cuyo caso se cancelaba el producto y el cliente recibía el importe de la inversión más un 60%. b) Que todas o alguna de las acciones del subyacente cotizasen entre el 60% y el 100% del valor inicial (strike), en cuyo caso el producto se cancelaba y se recibía el importe de la inversión. c) Que alguna de las acciones del subyacente cotizase por debajo del 60% del valor inicial (strike), en cuyo caso se recibían acciones del subyacente con mayor depreciación en función del precio inicial del valor (strike).
En el documento se advierte del riesgo del producto y de su posible rentabilidad negativa (la devolución de la cantidad invertida dependerá del precio de mercado que alcancen las acciones que componen el subyacente en las fechas de observación, de modo que se podría obtener una rentabilidad negativa si por aplicación de las características del producto se recibían acciones al vencimiento), advirtiéndose igualmente de la carencia de liquidez del producto hasta su vencimiento.
Es necesario resaltar que con el referido documento no se contrata el producto financiero, sino que se diseña el futuro producto a contratar para que la entidad bancaria lo configure en una relación de banca privada; y así se termina conviniendo que en aquellos supuestos en los cuales la operación no llegase a término por falta de provisión de fondos, por no suscribir el cliente el contrato correspondiente o por cualquier otra causa imputable al cliente, éste debería resarcir al Banco de la totalidad de los gastos que le fuesen repercutidos
por la contrapartida con motivo de la cancelación de la operación encargada por el cliente, debiendo abonar además el cliente en tales casos una penalización por incumplimiento de los compromisos adquiridos por un importe equivalente al 0,50% del nominal de la inversión, con un máximo de 2.000 euros.
El contrato financiero a plazo, el producto o bono estructurado, se suscribe el 7 de noviembre de 2007 entre los demandantes y Popular Banca Privada SA, describiéndose adecuadamente las características del producto a las que ya nos hemos referido, y advirtiendo del riesgo del mismo (el riesgo para el cliente consiste en que, al vencimiento, podría recibir unidades del valor con peor comportamiento cuyo precio fuese inferior al importe de la inversión, pudiendo llegar, incluso, a tener valor cero).
Los demandantes decidieron suscribir el producto estructurado con apalancamiento, lo que fue ajeno a la relación con Popular Banca Privada SA como se desprende de la declaración testifical de Dña. Santiaga, conviniendo con Banco de Castilla SA el 6 de noviembre de 2007, un día antes de la suscripción del producto estructurado, una póliza de préstamo por importe de 300.000 euros y vencimiento al 6 de noviembre de 2012, a un interés primeramente fijo y después variable, y constituyendo los prestatarios prenda sobre el contrato financiero a plazo y el derecho de crédito sobre una cuenta de imposiciones y el saldo que representase en cada momento.
El 15 de noviembre de 2011, los demandantes suscribieron otra póliza de préstamo con Banco Popular Español SA, por importe de 12.350 euros, vencimiento al 15 de noviembre de 2012, e interés fijo, pero no se ha acreditado la finalidad de este préstamo.
Y el 23 de noviembre de 2012 convinieron con Banco Popular Español SA otra póliza de préstamo, por importe de 335.000 euros, vencimiento al 23 de noviembre de 2014 e interés fijo, pignorando los prestatarios el derecho de crédito derivado de una imposición y/o cuenta de ahorro; préstamo que pudo tener por finalidad la cancelación de los otros dos préstamos.
Al vencimiento del producto el 31 de octubre de 2012, pues no se habían dado las circunstancias para la cancelación del mismo con anterioridad, concurrió la situación de que alguna de las acciones del subyacente cotizaba por debajo del 60% del valor inicial (strike), por lo que los demandantes recibieron el 7 de noviembre de 2012 acciones del Banco Santander, concretamente 21.451, a la cotización inicial del valor (13,98 por acción). Lógicamente, la pérdida económica sufrida por los actores consiste en la pérdida del valor de las
21.451 acciones del Banco Santander entre el valor inicial (strike) y su valor a la liquidación del producto el 7 de noviembre de 2012 menos el cupón fijo de 60.000 euros que percibieron el 15 de noviembre de 2007.
Lo que hicieran los demandantes con las 21.451 acciones del Banco Santander recibidas a la cancelación del producto estructurado es algo irrelevante para este proceso. Según parece, vendieron las acciones del Banco Santander el 23 de noviembre de 2012 y el mismo día suscribieron la...
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