SAP Madrid 445/2017, 26 de Octubre de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Octubre 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil) |
Número de resolución | 445/2017 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0008619
Recurso de Apelación 323/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1034/2015
APELANTE: D./Dña. Natividad
PROCURADOR D./Dña MARÍA DEL ROSARIO GOMEZ LORA
APELADO: D./Dña. Jose Daniel
PROCURADOR D./Dña. CARMEN GARCIA RUBIO
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 445/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Dña. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1034/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles a instancia de Dña. Natividad apelante -demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROSARIO GÓMEZ LORA y defendido por Letrado, contra D. Jose Daniel apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CARMEN GARCIA RUBIO y defendido por demandado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de diciembre de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, cuyo fallo es el tenor siguiente:
Que desestimando, íntegramente, la demanda planteada por el Procurador Don Miguel Ángel Álvarez Gómez, en nombre y representación de DOÑA Natividad, contra DON Jose Daniel, debo absolver al demandado de la pretensión contra él deducida e imponiendo a la actora las costas procesales causadas.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de octubre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de octubre de 2017
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Contra la sentencia de instancia que desestima íntegramente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio ordinario sobre rendición de cuentas y sus consecuencias económicas origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en el siguiente razonamiento de derecho, se interpone recurso de apelación por la parte actora, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, no aceptándose por esta Sala los fundamentos jurídicos asentados en aquella resolución judicial.
Después de citar la resolución apelada y expresar los pronunciamientos que se impugnan de la misma, alega la parte apelante como motivos de su recurso, por un lado, la violación por inaplicación indebida del artículo 1720 del CC e infracción de la doctrina jurisprudencial que diferencia el contrato de mandato del poder de representación y la consecuencia legal de la rendición de cuentas, y, por otro, el error en la valoración de la prueba.
Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben estimarse, si bien con la consecuencia que se dirá.
Con independencia de que la resolución judicial de primera instancia haya copiado en su fundamento jurídico cuarto, a veces literalmente, y sin citarla, es decir, como si los pronunciamientos de la misma fueran propios y originales, la sentencia de esta Sala 106/2016, de 18 de febrero, recurso número 833/2015, no es menos cierto que los pronunciamientos singulares contenidos en esa resolución de alzada no son aplicables al caso de autos, pues aquí hay un reconocimiento explícito del mandato por parte del demandado que allí no existía.
Para llegar a tal conclusión, hemos de partir de las esenciales diferencias existentes entre las figuras del mandato y el apoderamiento que se recogían en nuestra referida sentencia:
"Resulta notorio, como [...] viene admitido doctrinal y jurisprudencialmente (por todas, la STS 170/1995, de 24 de febrero ), que el mandato y el apoderamiento son dos instituciones jurídicas distintas. Sin ánimo de ser exhaustivos, y pasando por alto la definición que podría darse de ambos institutos, podemos afirmar que aquél es un contrato que requiere la aceptación, expresa o tácita, del mandatario, mientras que éste sólo requiere la declaración de voluntad del poderdante; el primero, por tanto, ostenta naturaleza bilateral, y el segundo es un acto unilateral; el mandato puede existir sin representación, y el apoderamiento tiene como finalidad ineludible precisamente la representación; igualmente el mandato origina una relación obligatoria, interna y personal, entre mandante y mandatario, mientras que el apoderamiento otorga un poder jurídico de obrar, externo y frente a terceros, con eficacia en nombre del poderdante; así pues, el mandatario actúa en nombre propio y el apoderado, no; aquél obliga legalmente al mandatario a dar cuenta al mandante ( artículo 1720 del CC ), y éste no tiene configurada tal exigencia en la ley, puesto que no viene regulado expresamente en el CC. Evidentemente, ambas instituciones jurídicas pueden coexistir en la figura del mandato representativo, pero aún en ese caso siguen manteniendo su naturaleza independiente a todos los efectos. Sobre este particular es muy esclarecedora la antigua STS...
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