SAP Huelva 710/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ECLIES:APH:2017:817
Número de Recurso1121/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución710/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 1121/2017

Proc. Origen: Procedimiento Ordinario nº. 593/2017

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Huelva

Apelante: DON Secundino

Procurador: DOÑA MARIA MARTINEZ LOPEZ

Abogado: DON JAVIER LOPEZ LERIDA

Apelado: DEUTSCHE BANK SAE

Procurador: DOÑA MARIA DE LA CRUZ REINOSO CARRIEDO

Abogado: DON GUILLERMO FRUHBECK OLMEDO

S E N T E N C I A NÚM. 710

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS (Ponente)

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por todos sus Magistrados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 593/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el actor DON Secundino y de impugnación por la demandada DEUTSCHE BANK S.A.E.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de septiembre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DON Secundino y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DECLARANDO NULAS (en cuanto abusivas) Y TENIENDO PUES POR NO PUESTAS todas las cláusulas referidas en el fondo de esta Sentencia (aunque con el alcance, extensión y en los términos

asimismo reseñados en el fondo de esta Sentencia), DEBO CONDENAR Y CONDENO A "DEUTSCHE BANK S.A.E." A estar y pasar por precedentes pronunciamientos Y A ABONAR AL DEMANDANTE LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (471,77 euros), más intereses legales devengados por la misma desde la fecha de formulación de la demanda, sin efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento. "

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, que la impugnó, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia declara abusivas y nulas las cláusulas de interés moratorio, vencimiento anticipado, comisión por cuotas impagadas y de atribución de todos los gastos a cargo de la parte prestataria, en sus apartados de aranceles notariales y registrales incluidos modificación y cancelación, impuestos, y costas procesales, pero no los de tasación, gastos de conservación y seguro de daños y vida, y condena a devolver la mitad de los aranceles, como resulta de la parte dispositiva en relación con los fundamentos a los que ella se remite.

El actor se conforma con haberse denegado anular las cláusulas referentes a gastos de conservación, seguro de daños y de vida. En su recurso solicita la devolución de los gastos de tasación, del impuesto de actos jurídicos documentados por el préstamo y de la mitad de los aranceles, hasta el total reclamado de 1.686,19 euros, y pide la condena a intereses no sólo desde la demanda, sino desde que pagó las cantidades, y al pago de costas.

La demandada impugna la sentencia por entender que la cláusula de gastos no genera un importante desequilibrio y en todo caso sería legítima la comisión por impago y la cláusula de vencimiento anticipado.

Limitado así el objeto de esta segunda instancia, el tribunal se pronunciará en primer lugar sobre el vencimiento anticipado, luego sobre las comisiones y gastos diversos y finalmente los intereses y costas.

SEGUNDO

Con respecto al vencimiento anticipado, en la palabras de la demanda, "la parte actora no niega sino el listado de causas que se incluyen como posibles para su ejercicio, que son abiertas y excesivas y desproporcionadas, además de desligadas de un verdadero incumplimiento de la esencia de los deberes de los prestatarios". La cláusula séptima de la escritura cita como causas en su apartado a) el "Impago por el prestatario de una cuota cualquiera de amortización o, en su caso, de intereses" y, en el b), "Incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones pactadas en la presente escritura". En definitiva, la parte actora viene a solicitar que se resuelva conforme la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, citada por el juzgador, cuyo criterio es reiterado en la núm. 79/2016, de 18 de febrero . En la fundamentación referida a tal cláusula, apartado 4, expresa que "la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita" y que "ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia". Impugna la sentencia en este extremo la demandada, lo que hace es remitirse al artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para decir que la cláusula no es nula, era conforme a ley en ese momento y debe integrarse con lo dispuesto en dicha norma. En realidad no es así, tal como establece la citada doctrina jurisprudencial la nulidad se refiere a la forma en que está redactada y no impide que en caso de que la entidad pretenda el vencimiento el tribunal examine si existe un incumplimiento suficientemente grave que lo justifique, no meramente los plazos establecidos en el artículo 693.3. La sentencia debe ser confirmada en este extremo.

TERCERO

La comisión de 18,03 euros contenida en la cláusula cuarta ha de ser considerada abusiva. Entendida la comisión como retribución de un servicio o compensación por un gasto, la sentencia recurrida considera de aplicación el art. 89.5 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU ), conforme al cual se consideran abusivos los incrementos de precio por indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales. Ya este tribunal en anteriores resoluciones ha seguido este criterio (autos de 3 de febrero y 17 de noviembre de 2017 por ejemplo) y, sin perjuicio de que no se haya hecho uso de tal cláusula, en los términos en que está concebida no es aceptable.

CUARTO

La cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 21 de julio de 2009 establece: " La parte hipotecante y la deudora, de ser distintas, quedan obligadas al abono de los siguientes gastos: ...". Detalla diferentes conceptos en distintos apartados:

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