SAP Barcelona, 15 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:APB:2017:12798
Número de Recurso18/2017
ProcedimientoPENAL - JURADO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

CAUSA DE JURADO Nº 18/2017

PROCEDIMIENTO: 1/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de DIRECCION000

ACUSADO: Ezequias

Magistrada-Presidenta:

ANGELS VIVAS LARRUY

SENTENCIA Nº

Barcelona, a 15 de diciembre de 2017

VISTA, en nombre de S.M. El Rey, en sede de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en juicio oral y público la presente causa de jurado nº 18/17, dimanante del procedimiento nº 1/15 del Juzgado de Instrucción nº 7 de DIRECCION000 , seguida por delitos de asesinato y de profanación de cadáver, contra el acusado Ezequias con PASAPORTE SUECO Nº NUM000 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por el procurador D. Oscar Bagán Catalán y defendido por el abogado D. Juan Carlos Sánchez Rubio; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Teresa Yoldy.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 tramitó el procedimiento nº 1/15 de la Ley Orgánica 5/95, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. El día 12/7/17 el Instructor dictó el auto de apertura de juicio oral (arts. 32 y 33 ). Posteriormente, el Juzgado de Instrucción remitió a esta Audiencia Provincial (Oficina del Tribunal del Jurado) el testimonio a que se refiere el art. 34 de la LOTJ , y sin que ninguna de las partes comparecidas hubiere formulado cuestiones previas ( art. 36 de la LOTJ ). En el procedimiento figuran como parte acusadora el Ministerio Fiscal, que vienen ejercitando la acción penal, y en cuyo escrito de conclusiones provisionales calificaba los hechos de asesinato del artículo 139.1.1ª del CP y de un delito de profanación de cadáver del artículo 526 del CP , concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 del CP . Solicita la pena, por el primer delito de 23 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por el delito de profanación de cadáver la pena de cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo la medida de prohibición, por un plazo de diez años superior a la pena de prisión, de aproximación a menos de mil metros del lugar de trabajo estudios y domicilio de los padres de la fallecida, del hijo menor común Marcelino y los otros dos hijos menores de la fallecida fruto de anteriores relaciones, así como de comunicarse verbal, telefónica o telemáticamente con ellos. ( art. 57.1 y 2 del CP ).

La pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad del menor Marcelino durante el tiempo de la condena.

La medida de libertad vigilada ( art. 140 bis del CP en relación al 105 y 16 del CP ) para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad. Y condena en costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, debe satisfacer las siguientes cantidades. A cada uno de los hijos de la fallecida Marcelino , Rosana , y Teodosio a través de sus representantes legales en ejecución de sentencia: ciento veinticinco mil euros (125.000€). A cada uno de los progenitores de la fallecida, Amanda y Pedro Miguel , setenta y cinco mil euros (75.000€).

La Defensa calificaba los hechos como homicidio imprudente del art. 142 del CP , o alternativamente de un delito de homicidio del art. 138 del CP ., alternativamente concurren las circunstancias atenuantes muy cualificadas de embriaguez del art. 27.1 del CP y arrebato y obcecación del art. 21.3 del CP ., solicitaba la pena respectivamente de tres años d eprison o de 10 años de prisión.

SEGUNDO.- Recibido el testimonio en esta Audiencia Provincial se formó el presente expediente que fue numerado (nº 18/2017) y registrado; y conforme al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada-Presidenta de la causa. Con fecha 31/7/17 se dictó el auto de hechos justiciables y una aclaración al mismo ( art. 37 LOTJ ), en el que se señaló para el día 4 de diciembre el inicio de las sesiones del juicio oral. En el ínterin de ese periodo se cumplimentaron los trámites previstos en el art. 18 y siguientes de la LOTJ , de designación por sorteo de los treinta y seis candidatos a jurados para esta causa, citación de los mismos, devolución de los cuestionarios, recusación por las partes personadas y resolución de las excusas presentadas, lo que tuvo lugar el pasado 23/11/17 en la audiencia celebrada, con el resultado que consta en el acta de la misma.

TERCERO.- El juicio, una vez constituido el Tribunal con arreglo a las prescripciones legales ( arts. 38 y sigtes. de la LOTJ ), nueve jurados y dos suplentes, a los que se recibió juramento o promesa ( art.41 de la LOTJ ), se ha celebrado los días 4, 5, 7,11,12, de diciembre, con el resultado que consta en las actas levantadas por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

Seguidamente se inició en audiencia pública el juicio oral, desarrollado conforme a los artículos 680 y siguientes de la LECriminal , y respetándose las particularidades previstas en los artículos 42.2 , 44 , 45 y 46 de la LOTJ ; juicio en el que se han practicado las pruebas testificales, y diversa periciales, y el interrogatorio del acusado así como la documental. En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal y la Defensa, elevaron sus conclusiones a definitivas.

CUARTO.- Una vez emitidos los correspondientes informes por la acusación y la defensa, y efectuado el trámite de dar la última palabra al acusado, se procedió a la determinación del objeto del veredicto siguiendo las normas y cumplimentándose los trámites establecidos en los artículos 52 y 53 y 54 de la LOTJ ; retirándose el jurado a deliberar en la mañana del 13/12/17. En la mañana del 14/12/17 el jurado me entregó como Magistrada-Presidenta del Tribunal, el acta de su deliberación y votación art. 61 de la LOTJ y tras ser debidamente analizada, se procedió a la lectura del veredicto en audiencia pública por la portavoz del Jurado, conforme al artículo 62 de la LOTJ , así como a la realización de los subsiguientes trámites conforme al artículo 67 de la LOTJ .

QUINTO.- Veredicto del Jurado .- El Jurado emitió veredicto de culpabilidad, declarando culpable al acusado, de haber dado muerte a Guillerma impidiéndole cualquier defensa, y de haberla descuartizado, abandonado y calcinado parcialmente, parte de los restos.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con VEREDICTO DEL JURADO se declaran como hechos probados:

  1. ).- (hecho primero del objeto) Ezequias , y Guillerma , que mantenían una relación sentimental desde 2010, el 6/7/15 viajaron de Estocolmo a Barcelona y se desplazaron hasta DIRECCION001 alojándose en la habitación NUM001 del hotel DIRECCION002 , en el que tenían reserva hasta el día 11/7/15; acudiendo la pareja la noche del día 9/7/15 a la discoteca DIRECCION003 de esa localidad

  2. ).- (hecho segundo del objeto) Una vez en la habitación Ezequias llevado por el deseo de acabar con la vida de la Sra. Guillerma o siendo consciente de que con su conducta podría producirse su muerte de forma muy probable, la golpeo en la cara y en la cabeza, y a continuación le tapó la boca y la nariz para impedir que respirara causándole la muerte por sofocación.

  3. ).- (hecho tercero del objeto) Ella, estando desprevenida, recibió golpes en la cara y la cabeza quedando aturdida, sin poder oponer defensa eficaz alguna.

  4. ).- (hecho quinto del objeto) A continuación, Ezequias procedió a desmembrar el cuerpo de la Sra. Guillerma , separando del troco la cabeza y las extremidades inferiores, utilizando para ello los cuchillos que previamente había comprado, y los coloco dentro de dos maletas y una bolsa de basura sacándolos del hotel en sucesivos viajes; abandonando la maleta rosa, en cuyo interior estaban el tronco y las extremidades superiores, en el " CAMINO000 "; y la bolsa de basura, conteniendo la cabeza, y la segunda maleta, en cuyo interior estaban las extremidades inferiores, en la " DIRECCION004 "; prendiendo fuego a esta última carbonizándose parcialmente su contenido.

5).- (hecho 9 del objeto) De la pareja formada por Ezequias y Guillerma había nacido un hijo común Marcelino el NUM002 /12.

6).- (hecho 12 del objeto) Si la Sra. Guillerma , era madre de Rosana nacida el NUM002 /02, y de Teodosio nacido el NUM003 /05, hijos de relaciones anteriores.

7).- (hecho 13 del objeto) Si en el momento de los hechos además de los tres hijos, la Sra. Guillerma , tenía padre y madre con los que guardaba una estrecha relación.

Según el veredicto del jurado no han quedado acreditados:El hecho del objeto: nº4 (no votado, alternativo) Si entre la pareja, ya en la habitación del hotel, mantuvieron una discusión al haber anunciado ella que quería separase y si hubo contacto físico, golpes o empujones entre ellos por cuya consecuencia ella tropezó y cayó hacia atrás dándose un golpe en la cabeza con un mueble de la habitación el hotel, falleciendo Guillerma por esa causa. El hecho del objeto 6º y 7º referido a si Ezequias se encontraba, en el momento de agredir a Guillerma bajo la influencia de bebidas alcohólicas que mermaran sus capacidades volitivas y cognitivas de forma severa o leve.

El hecho del objeto 8º referido a si Ezequias al comprobar que su pareja estaba muerta, fue presa de un ataque de pánico y con el fin de ocultar su acción y evitar que le hicieran responsable de la muerte decidió hacer desaparecer el cuerpo, por lo procedió a desmembrarlo ocultándolo en dos maletas y una bolsa de plástico que abandono en parajes rurales prendiendo fuego a la que contenía las extremidades inferiores .

FUNDAMENTOS

PRIMERO.- Antes de entrar a la fundamentación de la sentencia conviene dejar constancia de que el Jurado ha puesto de manifiesto un error material, referido a una fecha, en el hecho primero que se ha rectificado; así constaba en el objeto que el día en la pareja acudió a la discoteca fue el día 8 y sin embargo fue el día 9 de julio. Así...

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