SAP Castellón 17/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2018:1
Número de Recurso48/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución17/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.- Rollo de Sala nº 48/2017

P. Abreviado nº 26/2016

Juzgado: DIRECCION000

SENTENCIA Nº 17

Ilmos. Sres:

Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Magistrados

Don Pedro Luís Garrido Sancho

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado seguido con el nº 26 del año 2016 por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000, por presuntos delitos de abusos sexuales contra Cosme, con DNI núm. NUM000, nacida el NUM001 de 1969 en Castellón de la Plana, hija de Fructuoso y Sonsoles y vecino de DIRECCION003 ( Castellón ), CALLE000 n.º NUM002, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada los días 10 y 11 de marzo de 2015.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Doña Ana Bas Sorio; como acusación particular, Camino, Eva y María, representadas por el Procurador Sr. Bonet Peiró y asistidas por la Letrada Sra. Cortés Delgado, y el referido acusado, representado por el Procurador Don García Belmonte y defendido por la letrada Sra. Chamarro Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En sesión que tuvo lugar el día 16 de enero de 2018 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 26/2016 de Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 contra el referido acusado, reflejándose en el acta todas sus incidencias.

Segundo

Por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de conclusiones definitivas, consideró que los hechos relatados en su conclusión provisional primera eran constitutivos de cuatro delitos continuados de abuso sexual a menores de 13 años del artículo 183.1 y 4.d del Código Penal . De dichos delitos era responsable en concepto de autor el acusado. No concurrían circunstancias modificativas de su responsabilidad penal.

Procedía imponer al acusado por cada uno de los delitos la pena de seis años e inhabilitación especial durante el tiempo de condena para el ejercicio de la profesión u oficio que hubiera tenido relación directa con el delito cometido, así como la medida de libertad vigilada del art. 192 en relación con el 106.1.e por un periodo de ocho años. Pago de costas y en materia de responsabilidad civil indemnización en favor de las menores Noemi y Purificacion, por los daños morales causados, en la cantidad de 1500€ con los intereses legales correspondientes.

Tercero

Por la acusación particular, en el referido trámite, se calificaron los hechos como constitutivos de tres delitos continuados de abusos sexuales a menores de dieciséis años del artículo 183.1 y 4.d del Código Penal . De dichos delitos era responsable en concepto de autor el acusado. No concurrían circunstancias modificativas de su responsabilidad penal. Procedía imponer al acusado por cada uno de los delitos la pena de seis años e inhabilitación especial durante el tiempo de condena para el ejercicio de la profesión u oficio que hubiera tenido relación directa con el delito cometido, así como la medida de libertad vigilada del art. 192 en relación con el 106.1.e por un periodo de ocho años. Pago de costas, incluidas las de la acusación particular y en materia de responsabilidad civil indemnización en favor de las menores Noemi y Purificacion por los daños morales causados, en la cantidad de 1500€ con los intereses legales correspondientes.

Cuarto

Por defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Quinto

En la celebración el presente juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

El acusado Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre finales de 2014 y marzo de 2015, impartía clases de música en la academia DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, teniendo como alumnas a las menores Noemi, nacida el NUM003 de 2004, Purificacion, nacida el NUM004 de 20014, Rosa, nacida el NUM005 de 2004 y Candida, nacida el NUM006 de 2004.

En el curso de dichas clases, que se producían dos veces por semana, en distintas ocasiones, como las menores estuvieran descontentas con el acusado, pues les parecía que les mostraba poca atención, ya que o bien se dedicaba a manejar el teléfono o estaba distraído por cualquier otro motivo, y como manera de llamar su atención y quejarse por el disgusto que ello les producía, procedían unas veces a apagar la luz de la clase, en otras ocasiones a quitarle y esconderle sus cosas personales ( llaves, libros, estuche, etc ), y en otras las dos cosas a la vez, de manera que aquel, cuando ello pasaba y tratando de recuperarlas de donde las menores las habían escondido, que en ocasiones era entre la silla donde estaban sentadas y su espalda, procedía disgustado a perseguirlas, y en ese trance de conseguir recuperar las cosas, las tocaba, a veces apretando, siempre por encima de la ropa, bien en el pecho, el culo y o en la zona del sexo, cesando en su actitud cuando conseguía recuperarlas. Solo en una ocasión, mientras buscaba lo que le habían quitado, a Purificacion y a Noemi les metió fugazmente la mano por debajo de la camiseta, aunque por encima de su ropa interior.

Las citadas menores, por consecuencia de tales hechos, no han sufrido trastorno alguno que afecte a su desarrollo psicológico o de tipo sexual.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

Sobre la valoración de la prueba practicada.-

Primero

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Tal derecho se vulnera cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado. Si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función.

En el caso presente la prueba de cargo de que los hechos sucedieron tal y como se describen en el "factum" de la presente resolución, se representa por las declaraciones prestadas por las menores victimas de los hechos, tanto en el acto del juicio como en fase de instrucción a presencia judicial y con asistencia letrada del acusado, principalmente éstas por su proximidad a los hechos, pues se prestaron en los días inmediatamente

posteriores a la formalización de la denuncia, que a su vez se llevó a cabo con gran inmediatez temporal a los hechos que se denunciaban. No parece que sea necesario extenderse sobre las ventajas que, en orden a la veracidad del relato de lo sucedido, ofrece un testimonio próximo a los hechos, tanto en orden al recuerdo de los mismos como a la evitación de interferencias de terceros. Además y en este caso, aunque no todas, algunas de las menores mostraron lógicas dificultades de memoria para responder a determinadas preguntas que se les hicieron. Han pasado casi tres años desde que sucedieron los hechos y entonces tenían diez años. Por ello, sin dejar de reconocer que fueron sustancialmente ratificadas en el plenario, consideramos de especial trascendencia cuando dijeron entonces, introducidas que fueron en el acto del juicio por la referencia a las mismas que estuvo presente en el interrogatorio del plenario.

Es sabido, por ser jurisprudencia reiterada, que la declaración de la víctima, singularmente en los delitos cometidos en la buscada intimidad entre víctima y victimario, pueden tener la consideración de prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia -- SSTS 104/2002 ; 419/2005 ; 364/2007 ó 203/2013, entre otras--. Ciertamente no se trata de que la víctima debe ser creída por principio y en todo caso, sino que tras verificar su declaración desde la triple perspectiva de verosimilitud del testimonio, falta de incredibilidad subjetiva y corroboraciones que robustezcan tal testimonio puede integrar la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En el caso presente, en lo que se refiere a la falta de increbilidad subjetiva, más allá del descontento que las menores para con el profesor sobre la manera de conducirse en las clases, no existen motivos de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que hagan sospechar siquiera que las mismas se hubieran inventado los hechos denunciados o hubieran exagerado en sus declaraciones. En cuanto a la verosimilitud de su testimonio y a las corroboraciones que refuercen su testimonio, haremos referencia a ello más adelante.

Analizando una por una las declaraciones de las citadas menores, Purificacion llevó a cabo en fase de instrucción ( folios 35-37 ) una detallada exposición de lo sucedido, de la que destacamos los siguientes pasajes por su importancia para entender lo sucedido. Dijo que cuando les toca las aprieta porque ellas de broma le apagan la luz, le cogen las lleves se las esconden y le dicen que no se va a ir a casa, que también le cogen las cosas. Que todo esto lo hace para que Cosme les...

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