SAP Cáceres 8/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2018:38
Número de Recurso795/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución8/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00008/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0000666

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000795 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000106 /2017

Recurrente: LIBERBANK SA

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

Recurrido: Cecilio

Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL

Abogado: ANTONIO MANUEL BARRAGAN LANCHARRO

S E N T E N C I A NÚM.- 8/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 795/2017 =

Autos núm.- 106/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a doce de Enero de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 106/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, y defendido por el Letrado Sr. Bascón Arjona, y como parte apelada, el demandante, DON Cecilio, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, y defendido por el Letrado Sr. Barragán Lancharro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 106/2017, con fecha 3 de Noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cecilio contra LIBERBANK SA, debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de contratación conocida como cláusula suelo o de límites a la fluctuación mínima del tipo de interés inserta en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 04/06/2009, que fijaba un tipo mínimo de interés del 3,00% nominal anual y un tipo máximo de interés del 12,00% nominal anual, así como también del contrato privado de novación del préstamo hipotecario de fecha 05/06/2014. Se condena a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato objeto de esta demanda y a reintegrar a la actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la misma, con sus intereses legales desde cada uno de los abonos, desde la fecha del contrato de préstamo hipotecario objeto de litis (04/06/2009).

Se declara la nulidad de la cláusula sexta de intereses de demora inserta en la escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 04/06/2009, condenando a la entidad financiera demandada a eliminar la misma del contrato litigioso y a reintegrar a la actora las cantidades que hayan podido cobrarse indebidamente por aplicación de la misma, con sus intereses legales desde cada uno de los abonos.

Ello, con imposición de costas procesales a la parte demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Enero de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de la denominada cláusula suelo y del contrato privado de novación de fecha 5 de junio de 2014; pretensión que fue estimada en la

sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) De la validez intrínseca de las cláusulas suelo. Dice que la nulidad no es en este caso algo intrínseco a la cláusula sino extrínseco a la misma y viene determinada por la falta de transparencia material en la inclusión de la misma en el contrato, por lo que la cláusula de limitación a la variabilidad de tipos de interés será válida si se incluye en el contrato cumpliendo todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para considerarla transparente materialmente, es decir, para garantizar que el consumidor conoce la cláusula y ha comprendido realmente la importancia de la misma como elemento esencial a lo largo de toda la vida del contrato percibiendo la repercusión económica que puede tener.

    En definitiva, según nuestro Alto Tribunal, las denominadas cláusula suelo no pueden ser consideradas nulas per se, todo lo contrario, son válidas conforme a su propia naturaleza, si bien podrán ser anuladas si durante el proceso de incorporación al contrato, formal y materialmente, no son debidamente explicadas a la parte prestataria de modo que ésta conozca y sepa las consecuencias que las mismas tendrán en el desarrollo económico del préstamo. Por tanto, esta validez intrínseca de la cláusula suelo implica que, desde un punto de vista genérico y abstracto, deba admitirse también la validez de los acuerdos, transacciones y demás, a que puedan llegar las...

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