SAP Salamanca 1/2018, 10 de Enero de 2018

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2018:7
Número de Recurso687/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00001/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37046 41 1 2017 0000107

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000687 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000314 /2016

Recurrente: Rubén

Procurador: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO

Abogado: ARANZAZU CAGIGAL CASQUERO

Recurrido: LC ASSET 1 SARL .

Procurador: ELENA MARIA MEDINA CUADROS

Abogado: Mª NIEVES LOPEZ VAZQUEZ

SENTENCIA NÚMERO: 1/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a diez de enero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 60/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 687/2017; han sido partes en este recurso: como demandado apelante DON Rubén representado por la Procuradora Doña Soledad Muñoz Luengo y bajo la dirección de la Letrada Doña Mª Aránzazu Cajigal Casquero y como demandante no comparecida en el recurso la entidad LC ASSET 1 SARL, representada por la Procuradora Doña Elena María Cuadros y bajo la dirección de la Letrada Doña Nieves López Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 20 de Julio de 2017, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por LC ASSET 1 S.A.R.L., asistido por la letrada Dña. Nieves López Vázquez y representado por la Procurador Dña. Elena Medina Cuadros, frente a Don Rubén, asistido por la letrada Dña. Aránzazu Cagigal Casquero y representado por la procuradora Dña. Soledad Muñoz Luengo, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Don Rubén a abonar a LC ASSET 1. S.A.R.L. la cantidad de 15.117,44 Euros, más los intereses legales generales conforme al artículo 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte sentencia que estime este Recurso, y en su virtud, revoque la sentencia de primera instancia desestimando la demanda interpuesta por LCC ASSET 1, SRL, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de diciembre de 2017, pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del demandado, Rubén, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar con fecha 20 de julio de 2017, la cual estimó la demanda promovida contra el mismo por la entidad mercantil "LC ASSET 1 SARL", condenando a aquel a abonar a la mercantil actora en la cantidad de 15.117,44 euros, más los intereses legales generales conforme al art. 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales.

Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen las pretensiones de la referida demanda interpuesta de adverso con imposición de las costas causadas a la parte actora, fundamentando tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia en los motivos de: 1º- Infracción legal y error en la apreciación de la prueba en relación a la concurrencia de excepción de falta de legitimación activa de la parte actora; 2º- Infracción legal del art. 1967 y 1974 CC . Prescripción; y 3º- Error en la apreciación de la prueba e infracción de ley respecto a la cuantía de la reclamación.

SEGUNDO

Analizados los alegatos que compone el primer motivo del recurso apelatorio que nos ocupa, debe de antemano la Sala advertir que todos ellos han de venir totalmente desestimados, ya que, la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico 4º, en lo que toca al rechazo de la excepción propuesta por el demandadorecurrente de falta de legitimación activa de la parte demandante, sí que respeta, escrupulosamente, la legalidad vigente y valora correctamente la prueba obrante en autos, la cual lleva, ineludiblemente, al anticipado rechazo.

Y lo lleva, porque, de una parte, dicha prueba es demostrativa de la realidad de la existencia de la cesión del crédito litigioso, materializada en su día por parte de la financiera del vehículo adquirido mediante préstamo al consumo por el recurrente Sr. Rubén ("FCE Bank") a la ahora demandante-apelada, con cumplimiento de los presupuestos y exigencias de los arts. 1526 y 1527 del CC ; siendo ajeno al problema que nos ocupa de legitimación en cuanto a la reclamación del importe del dicho préstamo impagado, el hecho invocado por aquel de que el contrato de compraventa civil formalizado el 24-7-2013 entre el dicho demandado recurrente, como comprador, y el concesionario de la marca "Ford" en Sevilla ("Ferri-Movil, S.A."), como vendedora, no haya venido plenamente ejecutado, por pendiente el cumplimiento de determinadas obligaciones de la vendedora, cual, se dice, la de la entrega o devolución del vehículo objeto de venta, etc., dado que en esa relación contractual de compraventa para nada fue parte la demandante-apelada, ni tampoco lo puede ser ahora por sustitución, pues, en manera alguna, sustituye u ocupa la posición de la vendedora del vehículo, sino que sustituye, por cesión contractual y como acreedora, a la entidad que financió mediante préstamo el pago del precio para la adquisición del tal vehículo; esto es, sustituye en sus obligaciones y derechos no al concesionario de la marca que vendió el vehículo al apelante, sino a dicha financiadora, con personalidad jurídica distinta, y en virtud de un título jurídico diferente, cual el señalado préstamo al consumo o contrato de financiación a comprador de vehículos (cuya fotocopia obra al folio 36 de los autos y el original en el procedo monitorio antecedente), originador de un crédito en favor de dicha financiera o entidad financiadora que puede, legal y

libremente, cumpliendo las exigencias legales transmitir, ceder o vender a terceros sus créditos o derechos de crédito, cual es el caso...

Por tanto, no se observa nulidad, ni ineficacia alguna, en la transmisión y cesión del crédito litigioso, ostentado por "FCE Bank" en su momento y que, después, pasa a poseer y ostentar la aquí demandante.

Y lo ostenta ésta última, si se pondera que la cesión del contrato de financiación y del crédito subyacente (que no cesión del contrato de compraventa) es indubitada y avala la legitimación activa "ad causam" y "ad processum" de dicha demandante, ex art. 10 LEC, viniendo documentada y probada mediante la existencia del contrato de compraventa de cartera de créditos y cesión sin recursos de 22-12-2015, cuyo contenido no puede ponerse en duda, en lo que toca o afecta al contrato y crédito litigioso.

No hay dudas, no hay incoherencias insalvables, y ha de estarse a la fe pública notarial expresada por el Notario Sr. López de Garayo y Gallardo en la diligencia o acta de constancia de 3 de octubre de 2016, en la que deja claro y evidenciado (documento por copia obrante a los folios 28 y 29 de los autos y el original en el juicio monitorio), en primer lugar, que intervino el contrato de 22-12-2015 (núm. 2826 de su libro de registro), en el que fueron partes "FCE Bank" como cedente y "LC Asset 11" como cesionaria y, en segundo lugar, dando fe de que el mismo día del contrato autorizó un acta con depósito de un CD Rom, en cuyo soporte se recoge la relación de los numerosos créditos adquiridos por la demandante de "FCE Bank", y que uno de los citados derechos de crédito relacionados es justamente el litigioso, llegando a concluir aquel fedatario público que desde la fecha de la compraventa ..."LC Asset 1, SARL" pasó a ser el legítimo acreedor de dicho derecho de crédito...

Basta y sobra con este documento a que venimos haciendo referencia, confeccionado por un fedatario público, -aún se le enfrenten las manifestaciones contenidas en los documentos privados emitidos por "FCE Bank", en fechas 2-6-2015 o junio de 2016, para tener por suficientemente justificada la legitimación activa de la cesionaria del derecho de crédito por el que acciona, documento que zanja, -porque, ha de otorgársele plena y total eficacia y valor probatorio-, cualquier clase de controversia con respecto a dichos documentos privados emitidos por "FCE Bank" y...

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