SAP Barcelona 81/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2018:767
Número de Recurso1388/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución81/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120158099592

Recurso de apelación 1388/2016 -3

Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 520/2015

Parte recurrente/Solicitante: Saturnino

Procurador/a: Alberto Kilian Victoria De Sancho

Abogado/a: Silvia Bujaldon Sanchez

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM002, BANCO MARE NOSTRUM S.A., Celia

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 81/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 8 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 520/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alberto Kilian Victoria De Sancho, en nombre y representación de Saturnino contra Sentencia - 03/03/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de BANCO MARE NOSTRUM S.A.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Banco Mare Nostrum, SA contra D. Saturnino

, Celia y otros ocupantes ignorados de la finca sita en DIRECCION000, CALLE000, NUM000 - NUM001 piso NUM002 puerta NUM002, y en consecuencia se condena a las partes demandadas a que dejen libre, vacuo y expedito el inmueble señalado de manera inmediata no perturbando por ningún concepto la plena eficiencia del dominio inscrito que ostenta el actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no desalojan la finca voluntariamente, y ello con imposición de costas a los demandados con carácter solidario."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/02/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrat Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad BANCO MARE NOSTRUM SA (como sucesora de RENTHABITAT PENEDES SL por absorción) se formuló, al amparo del art. 250.1.7º LEC en relación con el art. 41 LH, demanda para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, respecto de la vivienda sita en la C/ CALLE000, NUM000 - NUM001, NUM002, NUM002 de DIRECCION000 frente a los ignorados ocupantes de la misma, sin que tengan derecho a ello, perturbando el ejercicio del legítimo derecho de propiedad de la actora, debiendo éstos prestar caución ex art. 444.2 LEC por importe de 10.000 €; previamente a la determinación de su importe, por providencia de 27.7.2015 se concedió un plazo de 5 días a la demandada para alegar lo que estimase conveniente sobre el importe solicitado; se reiteró por DO de 27.10.2015.

La citación se entendió con D. Saturnino, que se identificó como ocupante, manifestando que con él convivían en la vivienda su esposa, Dª Celia, y tres hijos menores; se opuso a dicho importe de la caución, aludiendo a "la imposibilidad de aportar caución alguna" (sic); por providencia de 9.11.2015 se fijó la caución en 1000 €, que debe prestar; frente a dicha resolución, el referido ocupante, en reposición, efectuó una serie de alegaciones (interesó justicia gratuita, aportó documentos referidos a su falta de ingresos, después completados con informe social....), proponiendo la suma de 100 €; por auto de 18.2.2016 se desestimó el recurso de reposición, y por DO 18.2.2016 se señaló la vista.

Sin haber prestado la caución fijada de 1000 €, los demandados, por no comparecer en forma fueron declarados en rebeldía procesal, dictándose sentencia, por la que se estimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alza D. Saturnino, reiterando su precariedad económica y su situación de riesgo de exclusión social, y considerando que debería haberse estimado parcialmente la demanda y "posponer el requerimiento de abandono del inmueble y el apercibimiento de lanzamiento al momento posterior en el que se haya podido obtener una vivienda social..." (sic), y aludiendo a la Ley 24/2015 de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, no constando oferta por parte de la entidad crediticia ni requerimiento a la misma en tal sentido", quedando planteado el debate en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) La entidad actora es propietaria de la referida vivienda, inscrita en el RP de DIRECCION000 (docs. 2 y 3 acompañados con la demanda)

2) la vivienda se halla ocupada por personas desconocidas, sin título alguno que ampare dicha ocupación y sin pagar contraprestación alguna por la misma.

3) han existido requerimientos de la actora para que dichos ocupantes desalojen la vivienda, lo que no ha sido cuestionado.

4) Por el demandado no se ha constituido la caución fijada.

TERCERO

La vivienda vacía "se protege" desde el punto de vista penal y desde el punto de vista civil, concurriendo espacios de protección superpuestos, y para el supuesto que nos ocupa

Penalmente, se castiga la ocupación pacífica (no violenta) de viviendas e inmuebles que no constituyen morada (vacías) en el art. 245.2º CP, introducido en el CP 1995 con evidente intención " desalentadora" del movimiento OKUPA.

Civilmente, a través de los procesos "sumarios" interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC ) o del procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos o del desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de...

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