SAP Madrid 44/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
ECLIES:APM:2018:1606
Número de Recurso480/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución44/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0011048

Recurso de Apelación 480/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1061/2016

APELANTE: D./Dña. Jose Miguel

PROCURADOR D./Dña. ROSALIA ROSIQUE SAMPER

APELADO: KUTXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a trece de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1061/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles a instancia de D. Jose Miguel apelante -demandado, representado por la Procuradora Dña. ROSALIA ROSIQUE SAMPER contra KUTXABANK S.A. apelada - demandante, representada por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/04/2017 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 17/04/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SR. PINTO MARABOTTO RUIZ en nombre y representación de KUTXABANK S.A. contra Jose Miguel representado en autos por el Procurador SRA. JIMÉNEZ DE MIGUEL y demás ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001, puerta A, de Móstoles debo dar lugar al desahucio por precario de la finca sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001, puerta A, de Móstoles, apercibiendo a los demandados de lanzamiento si no desaloja la finca dentro de los términos legales, y en todo caso antes de la fecha de lanzamiento que se señala para el día 30 de mayo de 2017 a las 11:30 de la mañana . Todo ello con expresa imposición de costas al demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Mediante demanda de Juicio Verbal se ejercita por la mercantil KUTXABANK, S.A. acción de desahucio por precario, en relación a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, puerta A de Móstoles, fundada en la titularidad dominical que ostenta la actora sobre dicho inmueble, dirigiendo su acción frente a sus ignorados ocupantes que aprovechando que estaba vacía accedieron a su interior, sin conocimiento ni consentimiento de la propietaria, no siendo posible su identificación ante la negativa a facilitar sus datos personales.

De contrario, el demandado comparecido Dº Jose Miguel basa su oposición en la concurrencia de una cuestión prejudicial penal, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al dirigirse la acción contra personas completamente indeterminadas, vulnerando el art 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario - art 416.3ª LEC - al no entablarse la demanda contra todas y cada una de las personas que habitan de forma permanente la vivienda, así como su falta de legitimación ad causam, al no ser ocupante de la vivienda en cuestión ni residir en ella.

La sentencia de instancia, con estimación de la demanda, declaró haber lugar al desahucio del demandado y demás ignorados ocupantes de la vivienda reseñada, con apercibimiento de lanzamiento e imposición de las costas procesales, al considerar documentalmente demostrado e indiscutido en el proceso que el piso es propiedad de la demandante y concurrir en el supuesto de autos los presupuestos exigidos para el éxito de la acción ejercitada, explicitando las razones jurídicas por las que en la vista del juicio fueron rechazadas las excepciones procesales opuestas en la contestación a la demanda.

Frente a esta resolución judicial se alza dicho demandado en apelación instando su revocación, reiterando las excepciones procesales invocadas en la instancia, así como el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia al considerar al apelante ocupante de la vivienda. Argumentaciones, que fueron contradichas por la parte apelada mediante su escrito de oposición.

TERCERO

Como primer motivo de impugnación alega el apelante -dentro del ámbito de impugnación basado en la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia previsto en el art 459 LEC - el defecto legal en el modo de proponer la demanda por parte de la actora al "no identificarse con suficiente precisión las personas contra las que va dirigida la acción", con vulneración del art 399.1 LEC

El motivo no puede ser estimado.

Sobre la posibilidad de demandar en los procesos de desahucio por precario a los ignorados ocupantes de un inmueble y la necesidad de realizar averiguaciones previas por parte de la actora, hemos de sostener que la demandante, como persona jurídica privada carece de potestad para proceder por sí misma a la identificación de los demandados, como parece pretender la demandante, necesitando del auxilio de los poderes públicos para tal cometido que, como resulta de los documentos adjuntados con la demanda a los folios 52 y 53 tampoco ha alcanzado resultado satisfactorio.

A su vez, la exigencia que establece el art 399.1LEC en orden a la identificación del demandado en el escrito de demanda -de igual aplicación cuando se trata del Juicio Verbal ( art 437.1 LEC )- no se extiende de

modo expreso a la mención del nombre y apellidos, pues se limita a exigir la consignación de " los datos y circunstancias de identificación y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados ", o como expone el art 155.2 LEC a "indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste..." afirmando el Tribunal Supremo ( TS) (Ss de 15 noviembre 1974 y 1 marzo de 1991 ) "[...] que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud contra quién se entabla la acción"

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