SAP Lleida 73/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2018:69
Número de Recurso631/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución73/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120170012390

Recurso de apelación 631/2017 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 84/2017

Parte recurrente/Solicitante: Blas

Procurador/a: José Luis Rodrigo Gil

Abogado/a: CARMEN BOTARGUES TENA

Parte recurrida: Joaquina, María

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: JAUME R. PUJADES NOVELLAS

SENTENCIA Nº 73/2018

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 13 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 84/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Luis Rodrigo Gil, en nombre y representación de Blas contra la Sentencia

de fecha 16/05/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Joaquina y de María .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"

FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por Don Blas, contra Doña

Joaquina y Doña María,

y declaro que no ha lugar a la adquisición de dominio del actor por prescripción

adquisitiva del altillo de la CALLE000 nº NUM000, NUM000 de Lleida.

Sin expresa imposición de costas.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/02/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por Blas en ejercicio de acción declarativa del dominio de la vivienda sita en esta ciudad, CALLE000, nº NUM000, planta NUM000, NUM001

, por prescripción adquisitiva o usucapión, al considerar que no se dan los presupuestos para apreciarla, por cuanto la posesión del actor de la vivienda no es en concepto de dueño, sino como un mero ocupante, y además los plazos necesarios para usucapir tampoco han transcurrido, aplicando el efecto positivo, vinculante o perjudicial de la cosa juzgada respecto al procedimiento 198/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Lleida, en el que recayó sentencia firme de esta Sala de fecha 27 de junio de 2016 .

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor, alegando en primer lugar nulidad de actuaciones por infracción de lo dispuesto en el Art. 429.8 LEC al haberse dictado sentencia sin celebración de juicio cuando de adverso se impugnó el Doc. 14 de la demanda. Insiste también en la procedencia de la acción ejercitada, adquisición del dominio por usucapión, al considerar que concurren los requisitos para ello, discrepando en cuanto a la apreciación de la cosa juzgada en su vertiente positiva.

Las demandadas se han opuesto al recurso, alegando inexistencia de nulidad de actuaciones e inexistencia de usucapión dado el imposible transcurso del plazo de 30 años para usucapir y la imposibilidad de usucapir una parte del todo.

Segundo

Analizando cada uno de los motivos del recurso, la apelante alega en primer lugar nulidad actuaciones por infracción de lo dispuesto en el Art. 429.8 LEC al haberse dictado sentencia sin celebración de juicio cuando de adverso se impugnó el Doc. 14 de la demanda.

El recurso no puede tener favorable acogida. En primer lugar hay que tener presente que la nulidad de actuaciones está regulada en los Arts. 225 y siguientes de la LEC, disponiendo el Art. 227. 1 que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que implique la ausencia requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinan efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. Y en el presente caso la parte no interpuso recurso alguno contra la decisión de la juzgadora que, al final de la Audiencia Previa, tras resolver sobre la prueba propuesta por ambas partes, acordó que los autos quedasen vistos para sentencia en base a lo dispuesto en el Art. 429.8 LEC al ser la documental la única prueba admitida, guardando completo silencio.

Alega el apelante que la parte demandada impugnó el Doc. 14 de la demanda, documento clave para la determinación del presente procedimiento, y que al resultar impugnado debe celebrarse prueba al respecto, sin que quepa dictar sentencia directamente tras celebrar la Audiencia Previa. Pero lo cierto es que ninguna prueba propuso el actor en cuanto a dicho documento, siendo que las testificales que propuso iban dirigidas, según concretó la propia parte a requerimiento de la juzgadora, a acreditar que Blas residía en el domicilio y el tiempo en que lo hacía, lo que motivó su inadmisión al no ser hechos controvertidos.

Pero es que además dicho documento, que aparece por primera vez en este procedimiento, deviene completamente intrascendente desde el momento que la única acción ejercitada es la adquisición del dominio

por usucapión y no en base a dicho título, que además lo firma quien no ha sido declarado propietario del inmueble, al haberse desestimado por sentencia firme su demanda de declaración del dominio en base a la permuta que invocaba y también por prescripción adquisitiva.

En definitiva, no existiendo infracción alguna de procedimiento que haya podido causar indefensión a la parte, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Tercero

Insiste la apelante en la procedencia de la acción ejercitada, adquisición del dominio por usucapión

, al considerar que concurren los requisitos para ello. Discrepa en cuanto a la apreciación de la cosa juzgada en su vertiente positiva sobre el concepto posesorio del actor en virtud de sentencias recaídas en anteriores procedimientos, al entender que los procedimientos judiciales instados por su hermano nada tienen que ver con el presente, que se basa única y exclusivamente en la posesión pública pacífica y en concepto de propietario de la vivienda durante más de 30 años, extremo que ha sido conocido y consentido por el padre de las demandadas y por éstas durante más de 30 años. Afirma que ha poseído como propietario y no como mero ocupante y además ha quedado acreditado que ocupa la vivienda desde el año 1978, una vez finalizada la construcción del edificio, siendo el documento privado de compraventa de la vivienda del año 82, impugnado de adverso, un mero formalismo de transmisión de propiedad que no afecta a la verdadera posesión en el año 78 como propietario de la indicada vivienda.

Efectivamente, como concluye la juzgadora, las sentencias dictadas en los procesos anteriores han de ser tenidas en cuenta. Es sabido que el instituto de la cosa juzgada se proyecta sobre el ulterior procedimiento de dos formas, con un efecto negativo que impide la reproducción del mismo pleito y con el llamado efecto positivo vinculante o prejudicialidad civil que supone el que no pueda decidirse en el proceso ulterior o pendiente un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto por la sentencia firme en el pleito precedente, de manera que el Juez o Tribunal, que conoce del procedimiento posterior o pendiente, ha de aceptar la decisión del primero como único medio de evitar pronunciamientos distintos e incompatibles, contrarios al principio de seguridad jurídica.

Sentido éste en el que se viene pronunciando numerosa jurisprudencia al señalar que el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada obliga a observar en el proceso siguiente los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo actúa ( STS 20 de noviembre de 2000, 28 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2007 ) no para cercenar el proceso posterior, sino en el sentido de no poder decidir en este segundo procedimiento un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en juicio declarativo precedente ( STS de 13 de julio de 2006 ).

Así la STS de 30 de Diciembre de 2010 argumenta "tiene razón la recurrente al afirmar que el Art. 222.4 LEC establece que para que la sentencia que haya puesto fin a un proceso y ganado firmeza vincule al Tribunal que conoce de otro posterior, además de que constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto de éste, que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal... Pero, al margen de que tal identidad, exigida por aquella norma, admite alguna extensión por equivalencia, no tiene en cuenta la recurrente que, además de la cosa juzgada -a cuya eficacia positiva se refieren las STS de 20 de noviembre de 2.000, 13 de marzo de 2.007, 16 de julio de 2.009, entre otras muchas-, las sentencias firmes pueden producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido -con mayor o menor propiedadcomo indirecto o reflejo - STS de 7 de mayo de 2.007 y las que en ella se citan-, cual el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso. Tal fenómeno se da en este caso, pues Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA se obligó, por virtud del contrato de seguro, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado...

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