SAP Girona 60/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2018:110
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución60/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

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N.I.G.: 1714142120168189416

Recurso de apelación 2/2018 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 416/2016

Parte recurrente/Solicitante: SOREA SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS SA, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,SA, PERRUQUERIES TXELL SL

Procurador/a: EDUARD RUDÉ BROSA, MIREIA COMELLAS SOLÉ, MIREIA COMELLAS SOLÉ

Abogado/a: Sonia Ribot Pal, Roberto Valls De Gispert

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 60/2018

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Jose Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 14 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 416/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Dña. MIREIA COMELLAS SOLÉ y el Procurador D. EDUARD RUDÉ BROSA en nombre y representación de SOREA SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS SA, y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,SA y de PERRUQUERIES TXELL SL, respectivamente, contra Sentencia de 15 de septiembre de 2017 .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda instada por el Procurador D. Eduard Rudé Brosa en representación de la entidad Perruqueries Txell, SL, contra la entidad Sorea Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas, SA y contra la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, SA debo condenar y condeno a las partes demandadas al abono, de forma conjunta y solidaria, de la cantidad de 36.138,68 euros a la parte actora, debiendo la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, SA demandada abonar los intereses legales del artículo 20 de la LCS respecto a la cantidad de 36.511,64 euros desde la fecha del siniestro ocurrido en 16 de febrero de 2012. S e imponen las costas de esta instancia a la parte demandada.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 05/02/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la demanda la acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil, contra SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A. y su aseguradora CIA ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA, como consecuencia de los daños sufrido por la sociedad actora a causa del escape de agua que se produjo en fecha 16/02/2012, por ruptura de una de las conducciones de agua instalada en la boca de incendios de la planta donde se encuentra la peluquería dañada.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar las excepciones de legitimación alegadas en la contestación a la demanda por las demandadas, realiza una valoración de la prueba para acabar estimando en lo esencial la demanda y condenando a aquellos demandados al pago de 36.138,68 euros, más los intereses legales del art. 20 LCS respecto de la cantidad de 36.511,64 euros y al pago de las costas.

Muestran su disconformidad ambas partes litigantes, e interponen recurso de apelación e impugnan la sentencia respectivamente, procediendo este tribunal al análisis de los respectivos recursos.

SEGUNDO

Recurso de SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A. y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.

Como primer motivo, se reitera en esta alzada la falta de legitimación activa y pasiva, en base a un supuesto error en la valoración de la prueba.

Dicho motivo ha de ser rechazado de plano en base a los mismos argumentos desarrollados en la sentencia de primera instancia, pues respecto de la legitimación activa, la parte actora fue indemnizada por su propia compañía aseguradora ALLIANZ por los daños sufridos en el mismo siniestro por el que ahora se reclama al responsable del mismo y su aseguradora, pero aquella indemnización quedó circunscrita al límite de la cuantía máxima en virtud de la póliza contratada con ella, recibiendo la indemnización de 12.500 euros.

Ahora se reclama el resto del importe de los daños sufridos, a la responsable del siniestro y su aseguradora, por lo que la legitimación tanto activa de quien demanda, como pasiva de los demandados queda perfectamente constatada.

Y ello con independencia de la valoración que se hubiera efectuado, en su momento, por la aseguradora de la demandante, de los daños sufridos por su asegurada, pues ello no ha de vincular a la perjudicada para reducir el importe indemnizatorio si como ha ocurrido, se demuestra en este procedimiento, que los daños y perjuicios sufridos, alcanzaron un determinado importe muy superior al indemnizado por la compañía aseguradora de la perjudicada, que quedó limitado al importe máximo contratado, sin que por ello existiera motivo para que la cliente mostrara su disconformidad con la valoración de los daños por su propia compañía, porque estos ya superaban el límite de la cantidad a indemnizar, según la póliza, de manera que resultaba irrelevante suscitar

una discusión sobre el valor de los daños entre asegurado o tomador y aseguradora, a los efectos del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, al superar en todo caso el límite máximo indemnizable, enervando así cualquier disconformidad. Lo que en cualquier caso era una cuestión interna a dilucidar entre asegurado y su aseguradora, pero sin que quedara vinculado el asegurado por la valoración de los daños efectuados por su propia aseguradora, por las razones indicadas de limitación indemnizatoria de la cobertura y superación del valor de los daños dicho importe.

Si lo indemnizado por la aseguradora de la perjudicada, dentro del límite contratado en la póliza, era una cantidad inferior al importe real de los daños informado pericialmente y que se desprende del conjunto del acervo probatorio, la parte actora perjudicada en el siniestro está legitimada activamente para reclamar al responsable del mismo y su aseguradora, la diferencia entre el valor real de los daños que en este procedimiento se determine y el ya indemnizado por la propia compañía aseguradora del perjudicado, sin perjuicio de que esta haya sido reintegrada por la aseguradora de la responsable, como consecuencia del ejercicio de la acción de repetición por subrogación, del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

La consecuencia es que la perjudicada por el siniestro está legitimada activamente para reclamar el mayor importe de los daños sufridos, ya indemnizados por su propia aseguradora en la cuantía máxima concertada con ella. Y la responsable del siniestro y su aseguradora, están legitimadas pasivamente frente a dicha pretensión indemnizatoria de la diferencia entre lo ya percibido de su asegurador y el alcance de los daños, que pericialmente son valorados en un importe muy superior al indemnizado según póliza, siendo ese valor del perjuicio, objeto de discusión en los otros motivos de los recursos.

En consecuencia, ratifica la Sala el criterio del juzgador de primera instancia, al reconocer la afirmación de la titularidad de la relación jurídica deducida en el juicio por la parte actora, (legitimación activa), frente a los otros sujetos a los que se sitúa como titulares del deber u obligación correlativos, (legitimación pasiva), respectivas legitimaciones activa y pasiva de las partes, por lo que se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO

Cuestión diferente es la relativa a la valoración de la pericial efectuada en su momento a instancias de la aseguradora de la perjudicada, ALLIANZ, a efectos de indemnización de los daños del siniestro en virtud del cual se reclama ahora la diferencia, dentro de las relaciones entre asegurador y asegurado, que como se ha dicho motivó la indemnización del importe máximo según póliza, pues el hecho de que se considere simplemente como prueba documental no infringiría las normas sobre la valoración probatoria.

Ciertamente, la LEC no exige que los dictámenes aportados por las partes tengan que ser ratificados a presencia judicial, siendo susceptibles de valoración independientemente de esta circunstancia, pues al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y en su caso actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como perjudicar a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito, tal y como dispone el art. 335.2 LEC .

Por su parte el art. 337.2 establece que aportados los dictámenes en forma legal, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de la LEC, o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.

Según se ve, no se exige la ratificación del dictamen...

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