SAP Barcelona 122/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2018:1138
Número de Recurso322/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución122/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158203653

Recurso de apelación 322/2017 -3

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 757/2015

Parte recurrente/Solicitante: RIBERA DE FRIAS, S.L., Jose Daniel, Carlos Ramón

Procurador/a: Jesús Sanz López, Jesús Sanz López, Jesús Sanz López

Abogado/a: Josep Xavier Gambus Picart

Parte recurrida: CAJA DE AHORROS DE ARQUITECTOS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: Joan M. Pinyol I Fort

Cuestiones: cláusula suelo. No consumidor. Sociedad mercantil y avalistas.

SENTENCIA núm. 122/2018

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Ribera de Frías, S.L., Carlos Ramón y Jose Daniel .

Letrado/a: Sr. Gambús.

Procurador: Sr. Sanz.

Parte apelada: Caja de Ahorros de Arquitectos, Sociedad Cooperativa de Crédito.

Letrado/a: Sr. Pinyol.

Procurador: Sr. Manjarín.

Resolución recurrida:

Fecha: 17 de enero de 2017

Parte demandante: Ribera de Frías, S.L., Carlos Ramón y Jose Daniel .

Parte demandada: Caja de Ahorros de Arquitectos, Sociedad Cooperativa de Crédito.

Objeto: nulidad cláusula suelo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de RIBERA DE FRÍAS, S.L., D. Jose Daniel Y D. Carlos Ramón, contra CAJA DE ARQUITECTOS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Se imponen a la demandante las costas causadas en el presente procedimiento».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Ribera de Frías, S.L., Carlos Ramón y Jose Daniel . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de febrero pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. Ribera de Frías, S.L., Carlos Ramón y Jose Daniel ejercitaron frente a Caja de Ahorros de Arquitectos, Sociedad Cooperativa de Crédito una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tienen suscrito con la entidad financiera demandada. Solicitaban la condena a la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverles las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales.

  2. Caja de Ahorros de Arquitectos, Sociedad Cooperativa de Crédito se opuso a la demanda alegando que la demandante no tiene la condición de consumidor y usuario, razón por la que no le resulta de aplicación el control de abusividad de las condiciones generales. También alegó que la estipulación cuestionada es clara y transparente y fue debidamente incorporada al contrato.

  3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda apreciando que la actora carecía de la condición de consumidor y que la condición cuestionada era clara en su redacción y fue debidamente incorporada al contrato.

  4. El recurso de Ribera de Frías, S.L., Carlos Ramón y Jose Daniel se funda en los siguientes motivos:

  1. No comparten con la resolución recurrida que no ostenten el carácter de consumidores porque la sociedad fue constituida para una sola promoción inmobiliaria y carecía de experiencia en el sector inmobiliario y los Sres. Jose Daniel Carlos Ramón actuaron como personas jurídicas al avalar el crédito.

  2. En los documentos previos a la firma de la escritura no figuraba referencia a la cláusula suelo, que se incorporó de forma sorpresiva en la escritura pública. De las tres propuestas que les pasó la demandada, solo en una de ellas (que no fue la finalmente aceptada) figuraba la cláusula y tampoco en el correo posterior, en el que se hacía constar la aceptación y referencia de las condiciones, se hizo alusión a la misma, lo que evidencia que se produjo mala fe en su incorporación.

SEGUNDO

Hechos probados que sirven de contexto al conflicto que se suscita en esta instancia

  1. La resolución recurrida declara como hechos probados los siguientes:

  1. La suscripción, el 25 de mayo de 2006, de un préstamo con garantía hipotecaria por un importe total de 950.000 euros, destinado a la financiación de la adquisición de un solar y la construcción de 6 viviendas y 6 plazas de parking, que serían objeto de hipoteca en la propia escritura.

  2. La inclusión, como cláusula 3-bis del contrato, la relativa al interés mínimo que resultaría de aplicación (un 4 %) y el máximo (un 12 %).

  3. La consideración de los Sres. Carlos Ramón y Jose Daniel como administradores solidarios de la sociedad y a la vez fiadores garantes de la deuda.

TERCERO

Sobre el concepto de consumidor

  1. La cuestión sustancial en la que estriba la controversia que el recurso trae a esta instancia consiste en si resulta de aplicación en el caso la legislación tuitiva de consumidores y usuarios. No nos cabe duda alguna de que estamos ante verdaderos contratos de adhesión, en los términos en los que los mismos aparecen definidos en el art. 1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). No obstante, de ello no se deriva más protección que la que otorga la propia LCGC, que no alcanza al control de abusividad si no ostenta la condición de consumidor la persona a la que se han impuesto esas condiciones (art. 8.2 LCGC).

  2. El recurso, discrepando de la resolución recurrida, considera que la sociedad demandante ostenta la condición de consumidor, por el hecho de no concurrir en ella la nota de habitualidad en el ejercicio de una actividad profesional o comercial. El hecho de que se trate de una persona jurídica, afirma, no debe ser considerado un obstáculo para ello por cuanto el derecho nacional no descarta que puedan ostentar esa condición personas jurídicas, con tal que actúe en el tráfico con un propósito ajeno al ejercicio de una actividad profesional o empresarial.

  3. Caja de Ahorros de Arquitectos, Sociedad Cooperativa de Crédito se opone a esas alegaciones afirmando que es claro el carácter de no consumidor tanto por ser una sociedad mercantil como por el destino del crédito a una actividad comercial.

    Valoración del tribunal

  4. El art. 1.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 disponía que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

  5. El art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción inicial, de 16 de noviembre 2007, introdujo un importante cambio en esa regulación al disponer que « son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional».

    No obstante, la Exposición de Motivos del vigente Texto Refundido siguió haciendo referencia al elemento del destino final de los bienes y servicios, cuando expresa en su apartado III que "el consumidor o usuario definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a tercero".

  6. Finalmente, el texto vigente del art. 3 TRLGDCU, procedente de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dispone que «( s)on consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

    Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un...

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