SAP Barcelona 129/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteLUIS RODRIGUEZ VEGA
ECLIES:APB:2018:1319
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución129/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120158001622

Recurso de apelación 23/2017-2ª

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 158/2015

Parte recurrente/Solicitante: Melchor

Procurador/a: Marta Negredo Martín

Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Cuestiones: Condiciones Generales de Contratación. Préstamo multidivisas. Control de transparencia y carácter abusivo

SENTENCIA núm. 129/2018

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

Luis Rodriguez Vega

JOSÉ MARIA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Melchor

- Letrado/a: Jaime Concheiro Fernández

- Procurador: Marta Negredo Martín

Parte apelada: Banco Popular Español SA

- Letrado/a: Daniel Machado Rubiño

- Procurador: Carlos Montero Reiter

Resolución recurrida: sentencia

- Fecha: 29 de julio de 2016

- Parte demandante: Melchor

- Parte demandada: Banco Popular Español SA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Melchor condenando a éste al pago de las costas procesales ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 26/10/2017 pasado.

Ponente: magistrado Luis Rodriguez Vega.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. El demandante presentó demanda contra el Banco Popular en la que pretende, en primer lugar, que el Tribunal declare la nulidad de las estipulaciones del préstamo hipotecario suscrito entre las partes que hagan referencia a la divisa extranjera, y, en segundo lugar, el Tribunal condene al Banco Popular a recalcular la deuda como si el préstamo se hubiera concedido en euros.

  2. El Banco Popular Español se opuso a la demanda y la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la misma. La recurrente impugna la sentencia centrándose en el carácter abusivo de las cláusulas impugnadas reproduciendo los argumentos de la demanda mientras que la demandada se opone a dicho recurso y pide la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia.

  1. Son hechos relevante para resolver el litigio y no controvertidos en esta instancia los siguientes:

  1. El actor Melchor el día 6 de junio de 2008 suscribió con el Banco Popular un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por el que el Banco prestaba a los prestatarios la suma de 24.433,100 yenes japoneses equivalentes a 146.000 euros, para la adquisición de su vivienda, a un tipo de interés variable, fijando dos referencias, el Euribor para disposiciones en euros y el Libor, para disposiciones en divisas.

  2. La cláusula 1.1 que, bajo la rúbrica "capital del préstamo", dice lo siguiente:

    1.1. Importe.- Banco Popular Español SA, en lo sucesivo el Banco, (...) conviene con (..) la entrega a estos en calidad de préstamo multidivisa, de la suma de () JPY (Yenes japoneses) por su contravalor en euros de (...). Dicho contravalor se establecerá en base al cambio "comprador" de la divisa elegida, respecto del Euro, que el Banco publique en la fecha que se formalice el presente contrato, salvo que las partes acuerden la aplicación de un cambio distinto. El préstamo inicialmente queda formalizado en () JPY, yenes japoneses

    .

  3. La estipulación 1.3., bajo el título "cláusula multidivisas" dispone lo siguiente:

    L a prestataria podrá, con un mínimo de 3 días hábiles de antelación al vencimiento de cada cuota de amortización, solicitar la sustitución de la divisa por otra de las cotizadas en España, incluido el euro, valorándose a estos efectos la divisa que se sustituye al cambio vendedor, y la que se introduce al cambio comprador. La sustitución deberá afectar al saldo pendiente del préstamo, de forma que en todo momento deberá estar utilizado y reflejado en una sola divisa . (...)

    La sustitución de la divisa utilizada no supondrá, en ningún caso, la elevación del importe del préstamo, ni reducción del riesgo en vigor, salvo en caso de amortización, cualquiera que sea la causa, incluida la variación de tipo de cambio. Por tanto, la parte prestataria reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del préstamo, exonerando a B Popular de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo ...

    .

TERCERO

El control de trasparencia de las cláusulas de divisas.

  1. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 20 de septiembre de 2017 (-ECLI: EU:C:2017:703 - asunto Andriciuc ) ha considerado que «el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "objeto principal del contrato", comprende una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato».

  2. La STS de 15 de noviembre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3893) sigue el mismo criterio del TJUE para identificar las cláusulas que definen el objeto principal del contrato: «Las cláusulas cuestionadas en la demanda, que fijan la moneda nominal y la moneda funcional del contrato, así como los mecanismos para el cálculo de la equivalencia entre una y otra, y determinan el tipo de cambio de la divisa en que esté representado el capital pendiente de amortizar, configuran tanto la obligación de pago del capital prestado por parte del prestamista como las obligaciones de reembolso del prestatario, ya sean las cuotas periódicas de amortización del capital con sus intereses por parte del prestatario, ya sea la devolución en un único pago del capital pendiente de amortizar en caso de vencimiento anticipado del contrato. Por tal razón, son cláusulas que definen el objeto principal del contrato».

  3. Partimos de la jurisprudencia del TJUE sobre el control que puede hacerse de las condiciones generales que determinan el objeto principal del contrato. Estas cláusulas no pueden considerarse abusivas si han sido redactadas de forma clara y comprensible (así, por ejemplo en el apartado 43 de la sentencia de 20 de septiembre de 2017, en la que se citan sentencias anteriores en las que se afirma que «las cláusulas contempladas en esa disposición sólo quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible (sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C 484/08, EU:C:2010:309, apartado 32)»).

  4. El Tribunal proyecta la claridad y comprensibilidad de las cláusulas no sólo a sus aspectos formales (transparencia formal), sino que la extiende al denominado segundo control de transparencia, entendido como la «obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartado 75, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C 96/14, EU:C:2015:262, apartado 50)» (apartado 45 de la Sentencia de 20 de septiembre de 2017).

  5. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 se expresa en parecidos términos, al señalar que " no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas" (apartado 11 del fundamento octavo).

CUARTO

Sobre el alcance del control del transparencia.

  1. La STJUE de 20 de septiembre de 2017 se extiende de forma notable en interpretar la forma en la que debe llevarse a cabo el control de transparencia, así como la finalidad que el mismo persigue. En cuanto a esta última, expresa en el apartado 47 que « incumbe al juez nacional, (...) verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso ». Por consiguiente, el objetivo último del control de transparencia consiste en determinar si el consumidor se ha encontrado al contratar en situación de poder conocer y comprender adecuadamente todos aquellos elementos que tienen incidencia en las obligaciones asumidas. Ello incluye, en un contrato como es el préstamo multidivisa, los riesgos asociados al producto contratado.

  2. La STJUE hace referencia, en el apartado 49, a la extraordinaria importancia de esos riesgos, a la que también nosotros nos referíamos en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:4033), con alusión a...

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