SAP Barcelona 152/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO MANUEL GARCIA LOPEZ
ECLIES:APB:2018:1316
Número de Recurso187/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución152/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120118005517

Recurso de apelación 187/2016 -2

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 692/2011

Parte recurrente/Solicitante: Ildefonso, Olegario

Procurador/a: Jordi Pich Martinez

Parte recurrida: Jose Pedro, Virtudes,

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

SENTENCIA núm. 152/2018

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

DON Antonio Manuel Garcia Lopez

En Barcelona a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Ildefonso, Olegario

-Procurador: Jordi Pich Martínez

-Abogado: Francesc Molins Ruíz

Parte apelada: Virtudes, Jose Pedro

-Procurador: Angel Joaniquet Tamburini

-Abogado: Ana María Valero Nadal

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 25 de enero de 2016

-Parte demandante: Virtudes, Jose Pedro

-Parte demandada: Ildefonso, Olegario

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario promovido por la representación de Jose Pedro y Virtudes, contra Ildefonso y Olegario a los que debo condenar y condeno de forma solidaria:

Pagar a la actora 2/3 partes de la cantidad de 37.464 euros de principal más los intereses devengados desde la fecha del vencimiento del pagaré al tipo de interés legal incrementado en 2 puntos hasta la fecha de pago, más las 2/3 partes de la cantidad de 7.142,81€ y sus intereses moratorios.

Al pago de las costas procesales generadas en el presente litigio, según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la actora, presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 18 de mayo de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON Antonio Manuel Garcia Lopez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos de la controversia.

  1. La parte actora ejercita contra los demandados, administradores de la mercantil EUROPEAN YACHTS SALES SA, quien era deudora de la cantidad de 37.464 euros de principal y 7.142,81€ en concepto de costas, solicitando el abono de la suma adeudada y la condena por su condición de administradores sociales, tanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 363.1 e) del TRLSC, por no haber convocado la junta general de socios dentro del plazo de 2 meses desde que conocían la causa legal de disolución, como conforme al artículo 241 de la citada Ley, que regula la responsabilidad por daños.

  2. Los demandados no contestaron a la demanda, por lo que fueron declarados en rebeldía, compareciendo en forma después de la audiencia previa.

  3. La sentencia estima íntegramente la demanda y condena a los demandados al pago de las 2/3 partes de la cantidad reclamada, al haber alcanzado la actora un acuerdo extrajudicial con los herederos de Esteban, que también era administrador de EUROPEAN YACHTS SALES S.A. La sentencia tiene por acreditada la deuda con la documental aportada a las actuaciones (docs. nº1 a 23 de la demanda). En cuanto a la responsabilidad de los administradores establecida en el artículo 367 de la LSC, la sentencia concluye que, nacida la obligación a finales del año 2008, los fondos propios de la mercantil al cierre del año 2007 ascienden a 423.449,08 euros, cantidad inferior al 50% del capital social de la compañía. Por tanto, en dicho año ya se encontraba en causa de disolución, por lo que, solicitado el concurso en el año 2010, los demandados incumplieron el deber legal establecido en el artículo 367 de la LSC. Por último, la sentencia de instancia analiza la acción individual de responsabilidad de los demandados, que también estima, al concurrir los requisitos establecidos en el artículo 241 de la LSC.

  4. La sentencia es recurrida por los demandados que alegan, en primer lugar, que la comparecencia tardía de los apelantes en el procedimiento ordinario no debía ser tratada como una sanción procesal. Igualmente muestran disconformidad en cuanto al fondo y, en concreto, en cuanto al nacimiento de la obligación, que debe fijarse en el momento de perfección del contrato entre ambas (el 5 de febrero de 2007). Y en dicha fecha la sociedad no estaba incursa en causa de disolución, por cuanto las cuentas anuales del ejercicio previo del año 2006 reflejaban un patrimonio neto de 1.335.661,57 euros, frente a un capital social de 1.791.374,00 euros. Alega igualmente que la administración concursal calificó el concurso como fortuito. Por lo tanto, no existe nexo causal entre la acción negligente y el daño, por lo que interesa que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra los demandados, absolviendo a los mismos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  5. La demandante, por su parte, se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

La responsabilidad de los administradores del artículo 367 del TRLSC.

  1. La sentencia declara la responsabilidad de los demandados, de acuerdo con el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por el que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución". Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no...

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