SAP Cáceres 157/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2018:173
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución157/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00157/2018

AUDIENCIA PROVINIAL DE CACERES. SECCIN PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0001346

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2017

Recurrente: Jose Daniel

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: MARIO SAUGAR SEGARRA

Recurrido: Luis Enrique, Juan Ramón, Marco Antonio, María Antonieta, Adolfina, Argimiro, Belarmino, Casiano

Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA, MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL, MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA, MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA, MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA, MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA, MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA, LUIS GUTIERREZ LOZANO

Abogado: FERNANDO ALFARO RAMOS, Juan Ramón, FERNANDO ALFARO RAMOS, FERNANDO ALFARO RAMOS, FERNANDO ALFARO RAMOS, FERNANDO ALFARO RAMOS, FERNANDO ALFARO RAMOS, FRANCISCO JAVIER PAMPLIEGA GIL

S E N T E N C I A NÚM.- 157/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 3/2018 =

Autos núm.- 163/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a ocho de Marzo de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 163/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DON Jose Daniel, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, y defendido por el Letrado Sr. Saugar Segarra, y como partes apeladas, el demandante, DON Juan Ramón, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, y defendido por el Letrado Sr. Cortés Margallo. Y el demandado DON Casiano, (impugnante) representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, y defendido por el Letrado Sr. Pampliega Gil.

También como partes apeladas, los demandados, no intervinientes en el recurso, allanados, DON Casiano

, DON Marco Antonio, DOÑA María Antonieta, DOÑA Adolfina, DON Argimiro y DON Belarmino, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta, y defendidos por el Letrado Sr. Alfaro Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 163/2017, con fecha 30 de Octubre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Vanesa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo en representación de D. Juan Ramón, debo CONDENAR y CONDENO a D. Jose Daniel, D. Ismael, D. Belarmino, Dña. Adolfina, D. Luis Enrique, Dña. María Antonieta, D. Marco Antonio y D. Argimiro a que solidariamente entre sí paguen a la parte actora la suma de 9.544,19€, incrementada con el interés legal del dinero desde el 11/7/16, así como al pago de las costas procesales causadas...

Con fecha 8 de Noviembre de 2017, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA.- Dispongo haber lugar a rectificar la sentencia n.º 137/17 de 30/10/17, en el único sentido de que donde dice D. Ismael debe decir D. Casiano, y donde dice D. Luis Enrique debe decir D. Jose Pablo, manteniéndose el resto inalterado..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, D. Jose Daniel

, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, D. Casiano, presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Y el demandado también de impugnación de la Sentencia. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Marzo de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.017, ulteriormente rectificada por Auto de fecha 8 de Noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 163/2.017, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda formulada por D. Juan Ramón, se condena a D. Jose Daniel, D. Casiano, D. Belarmino, Dª. Adolfina, D. Jose Pablo, Dª. María Antonieta, D. Marco Antonio y a D. Argimiro, a que solidariamente entre sí paguen a la parte actora la suma de 9.544,19 euros, incrementada con el interés legal del dinero desde el 11 de Julio de 2.016, así como al pago de las costas procesales causadas, se alza la parte apelante -demandado, D. Jose Daniel - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, manifiesto error en la valoración de la prueba; el cuaderno particional no puede reputarse finalizado si previamente hay que proceder a excluir un bien inmueble concreto de los diez bienes inmuebles que integraban inicialmente el haber partible, y seguidamente proceder a realizar las modificaciones procedentes en las adjudicaciones consecuencia del reparto a efectuar esta vez de los nueve bienes inmuebles restantes; infracción, por ello, del artículo 1.064 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que a propósito de los gastos de la partición realizados en interés común de los herederos arguye la necesidad de que no basta con realizar el trabajo para tener derecho perfecto a su remuneración sino que para ello es preciso que el cuaderno particional reúna las condiciones que permitan utilizarlo debidamente, recogida en sus Sentencias de 11 de Junio de 1.930 y 29 de Diciembre de 1.965, que han sido aplicadas y seguidas por diversas Audiencias Provinciales (...); en segundo lugar, subsidiario del anterior, pluspetición manifiesta e improcedente, toda vez que la factura del Contador Partidor viene calculada tomando como base la cuantía de 2.215.622,45 euros, que es a la que asciende la valoración del total de la masa hereditaria partible, incluyéndose para ello el valor del bien inmueble que sin embargo debe excluirse de la masa hereditaria por haberlo ordenado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, con infracción del Criterio 58 de los Criterios Orientadores de Honorarios aprobados por el Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres, que exigen minutar el 20% de la escala aplicada siempre sobre la masa hereditaria; en tercer lugar, subsidiario del anterior, la indebida catalogación del carácter solidario de la obligación de pago de los honorarios del Contador Partidor, cual gasto de la partición realizado en interés de los coherederos, al tratarse de una obligación claramente mancomunada, a satisfacer por los coherederos en proporción al haber que se adjudica, de conformidad a unánime, consolidada y antigua Jurisprudencia del Tribunal Supremo que resulta desatendida por el Juzgado de instancia sin motivo ni justificación aparente; en cuarto lugar, subsidiario de los anteriores, la infracción de los artículos 241, 242.3 y 243 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la parte actora ha prescindido en todo momento de instar el trámite procesal reglado de tasación de costas el cual entiende debe realizarse preceptivamente puesto que los honorarios del Contador Partidor designado judicialmente son considerados inequívocamente por la Jurisprudencia como costas del Proceso, incardinables, por tanto, como gastos del perito dentro de la tasación de costas con arreglo al artículo 241.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, privando con ello a la parte apelante, coheredera, de la posibilidad de impugnar la minuta del Contador Partidor por los trámites legales consiguientes de los artículos 244 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre ellos el derecho de poder recabar ex oficio por ministerio de la Ley el preceptivo y vinculante Informe del Colegio de Abogados de Cáceres por reputar excesivos tales honorarios, so pena de causarle de otro lado manifiesta indefensión si se le priva de dicho trámite, y, finalmente, la improcedencia de la condena en costas dadas las dudas de hecho...

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