SAP Barcelona 212/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2018:1803
Número de Recurso812/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución212/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

N.I.G.: 0830542120128225715

Recurso de apelación 812/2017 - B

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen: Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000

Procedimiento: Modificación medidas supuesto contencioso 721/2015

Parte apelante: Macarena

Procurador/a: Monica Lopez Manso

Abogado/a: Pere Valles Milla

Parte apelada: Gumersindo

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: Jordi Rossell Cuscó

y el Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 212/2018

Magistradas:

Mª José Pérez Tormo (ponente)

Ana Mª García Esquius

Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 8 de marzo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserat López Llinás, en nombre y representación de D. Macarena, contra D. Gumersindo . No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las suyas".

SEGUNDO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se designó ponente y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/03/2018.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Sra. Macarena la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de fecha 26 marzo 2013 que aprobó el convenio entre las partes en el que pactaron la custodia compartida de los hijos comunes con reparto por mitad del tiempo de permanencia con cada uno de los progenitores, asumiendo los gastos alimenticios y de vestuario cuando tenga cada progenitor a los hijos consigo y por mitad sus gastos extraordinarios.ac Asimismo pactaron que las cuotas escolares de los cuatro siguientes cursos serian sufragadas por el padre, siendo el resto de gastos escolares asumidos por ambas partes por mitad. Además, pactaron una compensación económica por razón del trabajo a favor de la Sra. Macarena de 13.000 euros.

Solicita la Sra. Macarena que se fije una pensión alimenticia para los dos hijos comunes de 500 euros al mes, a cargo del padre, por haber variado sus circunstancias económicas pues tras la firma del convenio de divorcio ha aumentado su patrimonio con el 60% de la empresa familiar, de la que ha pasado a ser administrador único, empresa que cuando firmaron el convenio aprobado por sentencia de divorcio era del padre del demandado. Aduce que se ha producido infracción de normas procesales por lo que solicita la nulidad de la sentencia de 1ª Instancia pues no se le dio traslado del resultado de la averiguación de los vehículos del demandado para valorar el resultado de la prueba practicada lo que le ha producido indefensión; en cuanto al fondo del asunto solicita que se estime su petición de fijación de pensión alimenticia filial a cargo del padre, fijándose el pago de 500 euros al mes y el pago de los recibos escolares.

El Sr. Gumersindo y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El derecho a un proceso respetando todas las normas y garantías procesales, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la L.O.P.J ., se entiende doctrinalmente que, forma parte en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone, básicamente el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, para ello además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectiva durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, por ello se considera transgredido cuando se quebrantan los principios contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución .

Pero no toda infracción de las normas procesales producen indefensión, como señala el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001, solo aquel que provoca: "que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2000, "la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997, FJ 1 118/1997, FJ 2, y 26/1999, FJ 3)", en definitiva solo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso.

La jurisprudencia ha establecido, para que pueda afirmarse la existencia de indefensión, que concurran los siguientes requisitos: Que el vicio sea grave y esencial, que produzca una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal-, STS de 18 de julio de 2002 y que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento...

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