SAP Zaragoza 163/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2018:290
Número de Recurso569/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución163/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00163/2018

N10250

CALLE GALO PONTE- 1

Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042

N.I.G. 50297 42 1 2016 0021190

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000809 /2016

Recurrente: Faustino, Milagrosa

Procurador: MARIA IVANA DEHESA IBARRA, MARIA IVANA DEHESA IBARRA

Abogado:,

Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MARIA LUISA HUETO SAENZ

Abogado:

Rollo:569/2017

SENTENCIA NÚMERO CIENTO SESENTA Y TRES

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

En Zaragoza, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 809/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 569/2017, en los que aparece como parte apelante D. Faustino

Y Dª Milagrosa, representado por el Procurador Dª Mª Ivana Dehesa Ibarra y asistido del Letrado D. Alberto Sanjuán Bermejo y apelado BANCO SANTANDER representado por la Procuradora Dª. Mª Luisa Hueto Sáenz y asistido del Letrado D. Alejandro Ferreres Comella, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dehesa Ibarra, en nombre y representación de DÑA. Milagrosa Y D. Faustino, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad únicamente contrato de "Orden de compra de Valores Santander" suscrito en fecha 20 de septiembre de 2007 por el fallecido D. Vidal con los efectos restitutorios recíprocos indicados en el último párrafo del Fundamento Jurídico Séptimo de la presente resolución.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Faustino Y Dª Milagrosa se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 16 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada una acción de nulidad en la contratación de los productos financieros conocidos comercialmente como "valores Santander", y subsidiariamente la indemnizatoria por incumplimiento de obligaciones contractuales, la sentencia anula la orden de compra de aquél producto realizado por el fallecido

D. Vidal, rechaza las demás, con cita de la STS de 13 de julio de 2016, sentencia en la que se rechaza la misma suerte de intercambiabilidad entre la nulidad y resolución secuentes al incumplimiento por el comercializador de los deberes de información.

SE GUNDO .- El recurso se centra en el que viene a considerarse "perfil" del cliente inversor, en este caso el Sr. Faustino, lo que se entiende se debe construir sobre su formación profesional, su experiencia, tanto profesional como inversora, así como una valoración del significado y valor que a estos efectos se debe atribuir al ejercicio de cargos societarios. Además se pondrá en cuestión que rechazada la acción de nulidad pueda ejercitarse acción alguna por incumplimiento contractual basada en la omisión de los deberes de información.

TERCERO

Antes de analizar esas condiciones del inversor, la Sala considera conveniente recordar los criterios jurisprudenciales sobre el error-vicio que pueda fundar una nulidad contractual.

La sentencia del pleno del Tribunal Supremo num. 840/2013, de 20 de enero de 2014, recoge y resume la jurisprudencia dictada en torno al error vicio. Afirma en esa sentencia, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

El respeto a la palabra dada ("pacta sunt servanda") impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia.

Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal

de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).

El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que...

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