SAP Barcelona 121/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2018:2120
Número de Recurso31/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución121/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 31/2016

Procedimiento ordinario 883/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 6 Rubí

S E N T E N C I A Nº 121/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

Agustin Vigo Morancho

MAGISTRADOS

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a 13 de marzo de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 883/2013, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 6 Rubí, a instancias de Comunidad de Propietarios de Ctra. DIRECCION000 NUM000 - NUM001, Sant Cugat del Vallés, representados por la Procuradora Dña. Mónica Llovet Pérez, contra ORGAN SL y Comunidad de Propietarios DIRECCION001 NUM002, Sant Cugat del Vallés representados por la Procuradora Dña. María Santín Perarnau los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de febrero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la carretera de DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Sant Cugat del Vallés frente a Comunidad de propietarios de la Carretera de DIRECCION001 nº NUM002 de la localidad de Sant Cugat del Vallés y la entidad mercantil ORGAN y en su virtud:

Absolver a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2017

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Carretera DIRECCION000, NUM000 - NUM001, de Sant Cugat del Vallés, se funda en dos motivos: 1) La Sentencia es incompleta e incongruente, pues indica que no se ha ejercitado ninguna acción por incumplimiento contractual contra el administrador, pese a que se le imputa una falta de diligencia. Alega que en los fundamentos jurídicos no sólo citó la acción del artículo 1.158 del CC, relativa al pago por un tercero, sino también la acción del artículo 1726 CC por la vinculación que tiene ORGAN SL con la Junta de Propietarios de la actora a través de un contrato de mandato, por lo que el Administrador es responsable no sólo de las conductas dolosas, sino también de las culposas; y 2) Error en la valoración de la prueba, dado que la Comunidad demandada debe las cantidades de consumo de electricidad, cuyo pago correspondía a ésta.

  1. En el presente caso, la relación jurídica sustantiva de la que deriva este proceso se circunscribe al pago que efectuó la entidad actora de una serie de facturas y/o gastos de electricidad, que correspondía satisfacer a la entidad demandada. Tanto en el recurso de apelación, como en la demanda, la actora explica, con detalle de sumas de las deudas correspondientes a cada año, y los pagos que se han venido realizando. Sin embargo, las cantidades reclamadas se pueden sintetizar del siguiente modo: A) Diferencia de las liquidaciones realizadas por ORGAN y las facturas emitidas por ENDESA, relativas al consumo de electricidad, que asciende a 6.663,59 € ; y B) diferencia de los importes consumidos desde septiembre de 2010 a febrero de 2012, suma que asciende a 5.964,35 €, importe que debería ser devuelto a la actora por la Comunidad de Propietarios NUM002 . En todo caso, alegó la parte apelante que desconoce si la Comunidad de Propietarios NUM002 ha satisfecho facturas de la actora, en cuyo caso deberían compensarse, cifrando dicha compensación en la suma de 3.414,05 € . En conclusión, la suma reclamada por la actora, a partir de los cálculos efectuados tanto en la demanda como en el recurso de apelación y que apoya en los documentos aportados, asciende a 12.627,94 € (6.663,59 € +

    5.964,35 €), si bien solicitaba que se condenara a ambos demandados al pago de dicha cantidad.

  2. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la demandada al contestar al recurso de apelación plantea la prescripción de la acción de reembolso, ya que al que paga en lugar de otro se le aplica el mismo plazo de prescripción del subrogado. Esta cuestión también la planteó en la instancia, sin embargo, la juzgadora de instancia, antes de resolver previamente sobre esta cuestión, la dejo imprejuzgada, indicando que no concurría la figura del pago del tercero, por lo que ya no entró en el análisis de esta cuestión. No obstante, desde un punto de vista lógico formal, debe examinarse previamente, como lo realizaremos a continuación. Al respecto ya debe adelantarse la desestimación de esta excepción. Efectivamente, respecto a la prescripción conviene no olvidar que el instituto de la prescripción, cualquiera que sea la teoría que se adopte respecto a su fundamento, ya las subjetivas de la presunción de abandono o renuncia por inacción del titular del derecho, o bien las objetivas que se basan en razones de necesidad y utilidad social, lo cierto es que responde al fin de mantener la seguridad jurídica en el mundo de las relaciones jurídicas, principio de seguridad jurídica que se halla proclamado en el propio artículo 9 de la Constitución, pues como ha reconocido la jurisprudencia la "prescripción extintiva tiene su fundamento subjetivo en la presunción de abandono del derecho por su titular, al que puede añadirse que, según la tesis objetiva, entraña una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica ". En el presente caso, como se ha indicado, la acción ejercitada es la de repetición ( artículo 1.158, párrafo segundo, del Código Civil ). Pues bien, como la acción ejercitada es la de reembolso no se aplica ni el plazo trienal previsto en el artículo 121-21, a) respecto las pretensiones relativas a pagos periódicos, que se deban efectuar por años o términos más breves, ni tampoco la prescripción de cinco años prevista en el artículo 1.966-3º del Código Civil, que establece este plazo para "las acciones de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves". Por lo tanto, la acción de reembolso se rige por el plazo general de prescripción. El plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones personales, es el recogido en la normativa del Codi Civil de Catalunya que en su artículo 121-20 establece el plazo genérico de diez años para los supuestos en que el propio CCC o las leyes especiales no establezcan otra cosa. Por lo tanto, como la deuda reclamada deriva de facturas o pagos del año 2007 en adelante y la demanda se interpuso en fecha de 10 de diciembre de 2013, la acción de reembolso ejercitada no había prescrito.

SEGUNDO

1. La parte apelante alega que la Sentencia incurre en incongruencia al afirmar que no se ejercitó acción contra el Administrador de la Comunidad de Propietarios, ORGAN SL, ya que, además de ejercitarse la acción de reembolso contra la Comunidad demandada, se ejercitó la demanda contra el Administrador por incumplimiento de su deber de diligencia, ya que se trataría de un mandatario que actuaría en nombre de la Comunidad demandada.

  1. En materia de incongruencia entre demanda y Sentencia ( Sentencia debe esse conformis libello ), la jurisprudencia (Sta. TS. 7 de mayo 2015 ) ha declarado: "Como recuerda la reciente STS de 24 de febrero de 2015, con cita de las SSTC nº 119/2003 sic y nº 65/2000, la incongruencia ex silentio, por omisión de pronunciamiento o defecto de exhaustividad, implica violación de la norma del apartado 1 del art. 218 de la LEC, la cual exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto del debate. Se trata de un defecto de trascendencia constitucional en cuanto vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En torno al deber de congruencia en general, de la jurisprudencia constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de febrero de 2015 y 19 de septiembre de 201 y las que en ellas se citan) se deduce: (i) que se trata de una exigencia que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, que por tanto se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica; (ii) que el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada; (iii) que por tanto la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia; (iv) que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la...

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