SAP Barcelona 167/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2018:1723
Número de Recurso648/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución167/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120168052824

Recurso de apelación 648/2017 -J

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Gavà

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 137/2016

Parte recurrente/Solicitante: Santiaga

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: joaquin clusa barrabes

Parte recurrida: Ana María

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: José Gómez Prieto

SENTENCIA Nº 167/2018

Magistrados:

Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde

Marta Dolores del Valle Garcia

Jordi Lluís Forgas Folch

Barcelona, 19 de marzo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 8 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 137/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de Santiaga contra Sentencia de fecha 31/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Ana María .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Simo, actuando en nombre y representación de 02 Ana María, contra D2 Santiaga, declaro el desahucio por precario y acuerde el lanzamiento de D2 Santiaga de la vivienda sita en la CALLE000 n2 NUM000 NUM001 NUM002 de Castelldefels así como de las dos plazas de parking sitas en la misma. Asimismo, condeno a la Sra. Santiaga a abonar a la Sra. Ana María la cantidad de 499 Vmes en concepto de daños y perjuicios desde el mes de febrero de 2016 hasta que cese en la posesión de los inmuebles, más los intereses en la forma prevista en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y las costas.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/03/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito rector de las actuaciones, en el que se decía que interponía demanda de desahucio en precario, se solicitaba el lanzamiento de Dª Santiaga de la vivienda y plazas de aparcamiento que concretaba, con indemnización de daños y perjuicios y subsidiariamente que se le condenara a satisfacer una renta desde la ocupación e intereses moratorios correspondientes.

Ha de significarse que en los hechos segundo y tercero, se explican los fallecimientos de los padres de las litigantes, en el cuarto y el quinto el haber hereditario de las dos herencias, y " que tras la aceptación, estas se adjudican por mitades iguales la totalidad de los bienes inventariados, constituyendo de esta manera una comunidad hereditaria, mientras no se realice la división de la herencia" y en el sexto, se afirma que son copropietarias. Posteriormente se defienden las peticiones económicas que se solicitan.

La parte demandada se opuso, expresando que ambas litigantes habían aceptado la herencia en fecha 25 de Junio de 2015, estableciéndose un condominio sobre aquellos bienes, continuando en una ocupación que ya realizaba y que sólo ocupaba una plaza de aparcamiento, y que nunca impidió a la actora igual ocupación, asumiendo ella el IBI; gastos de comunidad y consumos, no pudiendo tampoco establecerse un arrendamiento, cuando ella es propietaria.

La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, considera que aun cuando ambas son copropietarias, por haber aceptado la herencia, estamos ante una comunidad hereditaria, al no haberse realizado la partición, y que las resoluciones del T Supremo tienen por precarista al coheredero, puede retornarse la posesión a la comunidad hereditaria y la demandada era consciente de su extralimitación desde el burofax de 21 de Enero de 2016, por lo que estima la acción de precario y condena a la ocupante al abono de 499 €/mes, desde Febrero de 2016 hasta el cese de la ocupación, así como al pago de los intereses, conforme a lo dispuesto en el Fundamento 4º y las costas.

Por la representación procesal de la demandada, se interpone el presente recurso, en el que indica: que existía comunidad ordinaria y no comunidad hereditaria, y su título es ser dueña de la mitad indivisa, resultado de la escritura de partición y adjudicación de herencia de 25 de junio de 2015, indicando que ninguna norma les obligaba a adjudicarse en exclusiva bienes concretos. En el hecho segundo, se refiere al artc 552.6.1 del CCCat y 552.7.2 y 3 de dicho cuerpo legal, expresando que en el caso no existía mayoría para el ejercicio de la acción pues solo concurriría el 50%; citaba sentencias de la A.P de Madrid de 10 de Febrero de 2015 y de la Sección 13 de esta Audiencia de 9 de Marzo de 2016 . Añadía que nunca había negado a su hermana la posibilidad de cohabitar y que podía residir en la vivienda cuando gustara, y que sólo utiliza una plaza de parking, estando libre la otra. Además de hacer referencias a las pruebas practicadas, resalta que la sentencia también yerra cuando afirma que no se ponen de acuerdo en la partición, cuando el desacuerdo es en la extinción del condominio. En los hechos stes niega la existencia de daños y perjuicios y de intereses.

SEGUNDO

Consta aportado con la demanda y como doc 1, la escritura de partición y adjudicación de herencia, formalizada ante Notario, en fecha 25 de Junio de 2015. En ella, y en referencia al causante D Laureano, tras expresar que su heredera Dª Ana María, había fallecido el 3 de Marzo de 2015, la cual había aceptado por escritura de 5 de Febrero de 2015, al inventario y bienes del causante, se adicionaba el vehículo que describía y que se valoraba en 5.304 €. Se hacía asimismo inventario y avalúo de los bienes de la madre, estableciéndose el remanente o haber partible, y tras la aceptación pura y simple, se hacían las adjudicaciones : se adjudicaban ambas hermanas, por mitad y partes iguales los bienes inventariados, entre los que están los litigiosos.

Se trae a la consideración de la Sala, como se hiciera en la Instancia, la clase de comunidad que existe entre las contendientes.

Debe ponerse de manifiesto que la aceptación de herencia es concepto distinto de la partición.

La aceptación de la herencia: es el acto por el que el llamado como heredero, manifiesta su intención de adquirir dicha condición de heredero. Es un acto unilateral, para el que no es necesaria la intervención de los demás llamados a la sucesión. Es muy importante tener en cuenta que nadie adquiere la condición de heredero si no acepta la herencia, y con la aceptación sólo se adquiere la condición de heredero, pero no bienes concretos o cuota alguna sobre los bienes de la herencia. Por último, sobre la aceptación, debe saberse que puede ser expresa o tácita .

La partición de la herencia: es el acto por el que todos los llamados a la herencia, que la han aceptado, liquidan las deudas y se reparten los bienes. Por lo tanto, y a diferencia de la aceptación de herencia, que se hace individualmente por cada heredero, la partición se hace por todos. Es importante saber que en el reparto de la herencia rige el principio de unanimidad, y no el de mayoría. En caso de discrepancia en la partición por los herederos, ante la falta de acuerdo, una solución es pedir el nombramiento de contador partidor (como también se explica en otra pregunta posteriormente.

Por tanto, la partición la de la comunidad hereditaria es, como su nombre lo indica, la causa de cesación de la comunidad hereditaria producida por la pluralidad de herederos; mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas hereditarias.

El Juzgador entiende que no se ha realizado la partición, mas ello no se comparte, dado el contenido del doc 1 a que antes se ha hecho referencia. Siendo ello así, no cabe la acción de desahucio en precario, entre los copropietarios al 50%, al haberse extinguido la comunidad hereditaria, y deben acudir a la división de cosa común de los bienes respecto a los que ostentan la œ del pleno dominio, como así aparece también en las certificaciones registrales, con acogimiento del primer motivo de la apelación. Prueba de ello, es que la propia demandante pedía el lanzamiento, pero no especificaba actuar en nombre de comunidad alguna, ni a quien se entregaría la posesión, tras el desalojo.

Así viene denegando esta Audiencia el desahucio en casos similares, a vía de ej SS de 9 de Mayo de 2016 de la Sección 13, o de esta Sección en nuestro rollo 332-2015: En definitiva, es clara la legitimación activa de cualquier comunero con tal de que no conste la indubitada oposición de los condueños al ejercicio de las acciones resolutorias del contrato arrendaticio ( STS 19.2.1964, 5.3.1982, 14.5.1985, 20.12.1989, entre otras). Diferente solución habría que darla a los casos en los que consta de forma indubitada la oposición del otro u otros condueños, supuestos en los que se daría una ausencia de legitimación activa ad causam que determinaría la desestimación de la demanda (la STS 20.12.1989, en la que se declaró la inexistencia de legitimación activa en el ejercicio de una acción de desahucio de un local...

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