SAP Asturias 109/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APO:2018:397
Número de Recurso65/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución109/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00109/2018

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N.4 de OVIEDO

N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3

- Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

JMI

N.I.G. 33031 41 1 2017 0000631

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2017

Recurrente: LIBERBANK S.A.

Procurador: MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ

Abogado: ALEJANDRA SEVARES CARAS

Recurrido: Celso, Sandra

Procurador: MARIA TERESA CASAR GONZALEZ, MARIA TERESA CASAR GONZALEZ

Abogado: JESUS QUESADA CANGA, JESUS QUESADA CANGA

NÚMERO 109

En OVIEDO, a veinte de Marzo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 65/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 185/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Langreo, promovido por LIBERBANK, S.A., demandada en primera instancia, contra D. Celso y Dª. Sandra, demandantes en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Langreo se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Celso y Dª. Sandra contra la entidad LIBERBANK, S.A.:

  1. - DECLARO la abusividad y nulidad de la estipulación 5ª del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre

    D. Celso y Dª. Sandra en fecha 24 de mayo de 2004, en cuanto a los gastos notariales, registrales y de gestoría impuestos al prestatario.

  2. - DECLARO la abusividad y nulidad de la estipulación 4ª del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre

    D. Celso y Dª. Sandra en fecha 24 de mayo de 2004, en cuanto a la comisión de apertura repercutida a los prestatarios.

  3. - CONDENO a la entidad LIBERBANK a que proceda a la devolución de las cuantías abonadas por D. Celso y Dª. Sandra por los citados gastos y cuya cuantía asciende a NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS Y OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS. Con aplicación de los intereses del art. 576 LECV.

    Cada una de las partes deberá abonar las costas a su instancia.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día seis de Marzo de dos mil dieciocho.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En fecha 24 de mayo de 2.004, los litigantes conciertan contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Según la estipulación segunda del contrato tenía una vigencia de diez años, siendo la última cuota a satisfacer el 12 de junio de 2.014.

En fecha 28 de marzo de 2.017, es decir, agotado, extinguido el contrato, los prestatarios presentan demanda contra la prestamista -Liberbank-, solicitando la declaración de nulidad como condición general de la contratación de la cláusula cuarta del contrato "Comisiones" y de la cláusula quinta "Gastos a cargo del prestatario". Consecuentemente con esos pronunciamientos solicitaba la condena de la entidad bancaria a la suma de mil setecientos treinta y nueve euros con cuarenta y seis céntimos de euro (1.739'46€), abonados en concepto de gastos notariales, Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, aranceles registrales, gastos de gestoría y comisión de apertura, según el desglose realizado en el hecho tercero de la demanda.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la cláusula quinta del contrato, en lo referido a gastos notariales, registrales, gestoría y la nulidad parcial de la cláusula cuarta, en lo relativo a la comisión de apertura. Condena a Liberbank a devolver la suma de novecientos sesenta y un euros con ochenta y seis céntimos de euro (961'86€) e intereses del artículo 576 de la LEC, sin hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO

Recurrida la sentencia de instancia por la entidad demandada, la apelante comienza denunciando una pretendida incongruencia omisiva de la juez "a quo", al no pronunciarse sobre su alegación de que hallándonos ante un contrato extinguido ya no hay contrato y por ende nada se puede solicitar en base a él.

Motivo del recurso que hemos de desestimar. Es cierto que en la sentencia de instancia nada se razona respecto de dicha alegación apuntada en sede de contestación a la demanda, si bien, el que la juzgadora entre a examinar las cláusulas cuya nulidad se invoca es revelador de que fue desestimada, al igual que hace este tribunal en sede de apelación.

Es cierto que en el caso de autos nos hallamos ante un contrato extinguido hace unos tres años. Ahora bien, no podemos desconocer que lo que se propugna es la declaración de nulidad de pleno derecho, de determinadas cláusulas que recogía ese contrato, tanto por su naturaleza de condición general de la contratación, como por su carácter abusivo al hacer recaer en el prestatario cargas económicas que no debe soportar y en tal sentido el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, integrada con la disposición adicional primera en su apartado II 22, vigente al tiempo de su concertación, consideraba abusivo: "la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley imperativa corresponde al profesional". El apartado 2 del artículo 10 bis, declaraba nulas de pleno derecho y por no puestas estas cláusulas abusivas. Nulidad de pleno derecho que como es sabido no está sujeta a plazo, en tal sentido

sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.980 y de 14 de marzo 2.000 . y en consecuencia esa nulidad se puede propugnar respecto de una relación contractual ya extinguida.

Con esta consideración el tribunal no vulnera el principio de seguridad jurídica al permitir una revisión ilimitada de situaciones consentidas, consolidadas hace un largo periodo de tiempo, se limita a aplicar un criterio jurisprudencial largamente asentado, sin perjuicio de que la parte pueda hacer uso de otros mecanismos legales para atacar reclamaciones claramente extemporáneas. Circunstancias que no concurren en el caso de autos, si tenemos en cuenta la fecha de extinción del contrato así como cuando el Tribunal Supremo comienza a dictar sentencias en relación a la validez de dichas cláusulas, como son las referidas a percepción de comisiones y repercusión de gastos en los prestatarios, aprovechando la entidad prestamista una postura prevalente en la contratación.

TERCERO

Las alegaciones realizadas por la parte apelante en relación a la Directiva Comunitaria 93/13 CEE y las sentencias dictadas por el TJUE, en aplicación del artículo 3.1 de esa directiva, tampoco son aplicables al caso de autos.

Es cierto que una condición general de la contratación, por el mero hecho de...

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