SAP Barcelona 136/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMARTA RALLO AYEZCUREN
ECLIES:APB:2018:2153
Número de Recurso696/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución136/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158062478

Recurso de apelación 696/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 243/2015

Parte recurrente/Solicitante: Juan Pablo

Procurador/a: Josep Mª Cortal Pedra

Abogado/a: José Mª Ortiz Serrano

Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a: Raimon Tagliavini Sansa

SENTENCIA n. 136/2018

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Marta Rallo Ayezcuren

Jose Luis Valdivieso Polaino

Barcelona, 22 de marzo de 2018

La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio ordinario número 243/2015, sobre nulidad de contrato, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona. El demandante, don Juan Pablo, ha sido representado por el procurador don Josep Maria Cortal Pedra y defendido por el letrado don José María Ortiz Serrano. La demandada, CAIXABANK, S.A., ha sido representada por el procurador don Ramon Feixó Fernández-Vega y defendida por el letrado don Raimon Tagliavini Sansa. Don Juan Pablo ha apelado contra la sentencia de 17 de mayo de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" Que desestimándose la excepción de caducidad y desestimándose la excepción de falta de legitimación pasiva, debe desestimarse totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don José María Cortal Pedra, en nombre y representación de don Juan Pablo, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad y subsidiariamente sobre resolución por incumplimiento contractual en virtud del artículo 1124 y 1101 del Código Civil, contra CAIXABANK, SA, absolviendo a CAIXABANK, SA, de las pretensiones contra ella deducidas.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes ."

Don Juan Pablo apeló contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 15 de marzo de 2018.

Ponente: la magistrada Marta Rallo Ayezcuren

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sentencia del juzgado

La sentencia del juzgado desestimó la acción principal de nulidad absoluta y las acciones subsidiarias de nulidad relativa, resolución e indemnización, ejercitadas contra Catalunya Banc, S.A. por don Juan Pablo, en relación con los contratos de 14 de julio de 2004 y el 27 de febrero de 2008, de adquisición de deuda subordinada de Eroski .

La Sra. magistrada, después de examinar los aspectos fácticos y jurídicos del caso, concluyó que la entidad financiera cumplió debidamente los deberes legales de información sobre las características y los riesgos de los productos que comercializó con el demandante. No hubo, por tanto, infracción determinante de nulidad ni error en el consentimiento contractual ni incumplimiento contractual de parte de Catalunya Banc.

La sentencia no impuso las costas del juicio, en atención a la naturaleza especial del procedimiento, su complejidad y la disparidad de criterios de la jurisprudencia menor en situaciones análogas.

Don Juan Pablo apela contra la sentencia.

Alegaciones del recurso

El recurrente, sin renunciar a la acción de indemnización subsidiaria, se centra en la acción de nulidad de los contratos por error que vició el consentimiento contractual. Según el recurso, la prueba practicada -que analizaacredita que el banco no informó al actor de las características y los riesgos del producto, por lo que provocó el error esencial y excusable en el Sr. Juan Pablo .

Los contratos objeto del juicio

No se discute en esta segunda instancia que los contratos de cuya nulidad se trata son: (i) la orden de suscripción de aportaciones financieras subordinadas Eroski, emisión 2004, por importe de 2.700 euros, de 14 de julio de 2004, y (ii) la orden de compra de aportaciones financieras subordinadas Eroski, emisión 2007, cuya fecha exacta no se ha acreditado, que se materializó en la adquisición por importe de 3.530,40 euros, el 27 de febrero de 2008, y por importe de 2.723,95 euros, el 28 de febrero de 2008. La contratación se hizo en la oficina número 4227 de Caixabank, SA, en Ordizia (Guipúzcoa).

Los rendimientos obtenidos por el actor, derivados del producto contratado, hasta 7 de mayo de 2015, ascienden a 3.279,58 euros, según certificación de Caixabank (documento 16 de la contestación; folio 287, vuelto, de las actuaciones), que no ha sido contradicha por la parte demandante.

Los deberes de información a cargo de la entidad financiera

El contrato de 2004 es anterior a la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso a nuestro ordenamiento la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID), pero, como declara, entre otras, la STS de 30 de septiembre de 2016, "aunque tras la reforma operada por la transposición de la Directiva MiFID, el nuevo art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores sistematiza mucho más la información a recabar por las empresas de inversión de sus clientes (apartados 5 y siguientes) y la información que deben suministrar a tales clientes (apartados 1 a 4), de modo que refuerza el nivel de protección de estos, con anterioridad a dicha reforma ya existía esa obligación de informarse sobre el perfil de sus clientes y las necesidades y preferencias inversoras de estos y de suministrarles información

clara, correcta, precisa, suficiente, facilitada con suficiente antelación, haciendo hincapié en los riesgos de la operación, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo".

Por tanto, la falta de vigencia de la normativa MiFID puede justificar que no se aplicaran en el caso los requisitos formales introducidos por la Ley 47/2007 o que no se utilizaran las categorías legales establecidas en la misma. "Pero no puede servir para excusar a la entidad bancaria de cumplir un alto estándar de diligencia en el cumplimiento de sus deberes de información frente a sus clientes, tanto para recabar información sobre el perfil y necesidades de dicho cliente como para transmitir a este la información suficiente sobre la naturaleza y riesgos del producto que se le ofrece, especialmente cuando se trata de un cliente no experto en productos financieros complejos".

"La previsión contenida en el anterior art. 79 de la Ley del Mercado de Valores desarrollaba la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, por lo que ha de interpretarse conforme a dicha Directiva. Los arts. 10 a 12 de la Directiva fijan un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes. Su art. 11 prevé que los Estados debían...

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