SAP Barcelona 319/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2018:2407
Número de Recurso797/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución319/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168165757

Recurso de apelación 797/2017 -G

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 672/2016

Parte recurrente/Solicitante: BANKIA S.A.

Procurador/a: Sara Albero Iniesta

Abogado/a:

Parte recurrida: Javier, Micaela

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano

SENTENCIA Nº 319/2018

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ana Maria Ninot Martinez

Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 26 de marzo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de julio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 672/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSara Albero Iniesta, en nombre y representación de BANKIA S.A. contra Sentencia de 30/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Javier, Micaela .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Debo acordar y acuerdo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Javier y Micaela contra la entidad BANKIA, S.A. por la que:

DECLARO LA NULIDAD (anulabilidad) del contrato de orden de compra de acciones suscrito en fecha 30 de junio de 2011 celebrado entre los demandantes y la parte demandada.

CONDENO a BANKIA a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a Javier y a Micaela la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (4998,75€), con aplicación del interés legal desde la compra de los títulos

De dicho importe de 4998,75 euros deberán deducirse en ejecución de Sentencia, por efecto de compensación, las cantidades percibidas por Javier y Micaela en concepto de rendimientos, intereses o dividendos de los títulos durante el periodo de vigencia junto con el interés legal devengado por las referidas cantidades desde el momento de su percepción, con la restitución de las acciones a la demandada.

Procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

Que se complementa con Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :

" Acuerdo completar la omisión advertida en la sentencia recaída en el presente juicio verbal 672/2016 en fecha 30/11/2016 consistente en examinar la excepción de caducidad planteada como cuestión controvertida, introduciendo tras el fundamento jurídico segundo el siguiente fundamento jurídico segundo bis:

" SEGUNDO BIS. EXAMEN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

En el presente caso se ejercita una acción de anulabilidad o nulidad relativa por vicio en el consentimiento. Examinadas las actuaciones, procede examinar la posible existencia de la caducidad de la acción ejercitada por la parte actora y que a la que hizo referencia como cuestión preliminar en sus fundamentos jurídicos Bankia en su escrito de contestación.

El artículo 1301 del Código Civil dispone que " La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato"

En relación al inicio del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento de productos financieros complejos tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de 12 de enero de 2015 . Expone la referida resolucion:

"Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente

haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error."

Entiende Bankia en su escrito que resulta notorio que en fecha 25 de mayo de 2012 se presentó una reformulación de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2011, en el que se recogieron unas pérdidas de casi 3000 millones. Entiende Bankia que ese debe ser el inicio del cómputo del dies a quo, razón por la que, siendo la demanda posterior a mayo de 2016, debe apreciarse la caducidad de la acción.

El motivo debe ser desestimado. Tal y como ha señalado la jurisprudencia, el instituto de la caducidad y la prescripción, en tanto que excepciones de carácter extraordinario, deben ser objeto de una interpretación restrictiva. En el presente caso, pese a que en mayo de 2012 se produjo una reformulación de las cuentas de la entidad, no consta suficientemente acreditado que los demandantes tuvieran constancia de tal modificación contable ni que les fuera notificada por la entidad dicha circunstancia. Procede, por lo tanto, efectuar una interpretación pro consumatore fijando como inicio del cómputo del plazo del dies a quo noviembre de 2012, fecha se adoptó en otras medidas la reestructuración de la entidad con aportación de casi 18000 millones de euros, hecho que gozó de gran relevancia mediática y, en tanto que hecho notorio debido a la magnitud de la inyección de fondos efectuada a la entidad, debían conocer los demandantes. Sentado lo anterior, y teniendo en consideración como inicio del cómputo noviembre de 2012, se constata que la demanda fue interpuesta con anterioridad a noviembre de 2016, razón por la que no cabe apreciar la caducidad invocada por Bankia. "

El resto de pronunciamientos de la sentencia de 30/11/2016 se mantienen inalterades "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/03/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de BANKIA S.A. plantea como único motivo de apelación: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.301 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE LO DESARROLLA E INTERPRETA: ( STS 769/2014, DE 12 DE ENERO DE 2015/ STS 489/2015 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016/ STS 102/2016 DE 26 DE FEBRERO DE 2016/ STS 734/2016 DE 20 DE DICIEMBRE ), en cuanto al dies a quo que debe tomarse en consideración para el cómputo del plazo de caducidad para...

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