AAP Valencia 97/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2018:422A
Número de Recurso592/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución97/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000592/2017

Sección Séptima

AUTO Nº 97

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En Valencia a veintiséis de marzode dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Ejecución de Títulos no Judiciales - 000319/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº

12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s CABOT ASSET PURCHASES LIMITED, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER MONZÓN CAPAPE y representado por el/la Procurador/ a D/Dª MARÍA DOLORES ALCOCER ANTÓN, y de otra, como demandado - apelado/s Estela, Magdalena y TANNE DECORACIÓN SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª JUANA SORIANO AROCASy representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO GARCÍA-REYES COMINO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 30 de marzo de 2017, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Sobreseer el proceso de ejecución procediéndose al archivo de las actuaciones, quedando sin efecto las medidas de garantía adoptadas que solo se mantendrán caso de que se resuelva en tal sentdido, previa petición de parte a formular en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente conforme dispone el art. 561.3 de la LEC . Se imponen las costas procesales a la parte ejecutante."

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 14 de marzo de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de LUNA IBERIA INVESTMENT LTD (actualmente CABOT ASSET PURCHASES LIMITED IRELAND) se interpone recurso de apelación contra el auto de 30-3-2017, que al apreciar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, acordó sobreseer la ejecución.

Los antecedentes del procedimiento son los siguientes:

  1. Por la BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA se insta ejecución de la póliza de préstamo personal suscrito en fecha 27-7-2010 con Estela y Magdalena y de la que era fiadora la mercantil TANNE DECORACIÓN SL.El importe fue de 40.351,76 euros con plazo de vencimiento el dia 27-7-2013.

  2. Se dejaron de pagar las cuotas desde el vencimiento de 27-8-2010 y se venció anticipadamente en fecha 31-1-2011 con el saldo de 41.434,07 euros.

  3. Las ejecutadas no se opusieron y el procedimiento siguiósu curso.

  4. Por auto de fecha 4-10-2012 se acordó la sucesión de la inicial ejecutante a favor de LUNA IBERIA INVESTMENT LTD.

  5. La cláusula Séptima 9 sobre vencimiento anticipado dispone " VENCIMIENTO ANTICIPADO.- El Banco podrá declarar vencido éste préstamo sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Si la parte prestataria o alguno de sus fiadores incumplen algunas de las obligaciones que contraigan por lo establecido en el presente contrato, y especialmente, la relativa a las amortizaciones del capital e intereses y el pago de las comisiones y gastos devengados."

  6. En fecha 31-5-2016 sepersonaronlasejecutadas Sras. Magdalena Estela, y tras ello en escrito presentado en fecha 21-12-2016 (folio 384 y ss) alegaron la nulidad de cláusulas abusivas, siendo la primerade ellas el vencimiento anticipado. Tras darse traslado a la ejecutante se opuso negando la existencia de estipulaciones abusivas.

  7. Por Auto de fecha 30-3-2017 se declara la abusividad del interés de demora pactado al tipo del 29% y del vencimiento anticipado y se acuerda sobreseer el procedimiento.

  8. El recurso interpuesto por la ejecutante plantea como único motivo la revisión del pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y en su desarrollo expone diversos argumentos que, en síntesis, se resumen en los siguientes: validez del pacto de vencimiento anticipado por incumplimiento de la obligación de pago, aplicación en su caso de la norma correctora del artículo 693.2 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, incumplimiento es esencial y grave.

SEGUNDO

Este tribunal ya se ha pronunciado en distintas resoluciones sobre la nulidad de esta cláusula de vencimiento anticipado desde distintas perspectivas como son (i) su carácter abusivo al tratarse de una clausula no negociada individualmente, (ii) la no aplicación del artículo 693.2 LEC al contradecir la Directiva,

(iii) la obligación del juez nacional de examinar de oficio la legalidad de la cláusula en relación a la Directiva 93/13, (iv) la doctrina uniforme de esta Sección, (v) la doctrina del TS, Sala 1º, en su reciente sentencia nº 702/2015 de 23 de diciembre de 2015, (vi) la inexistencia de beneficios para el deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria en comparación con el procedimiento ordinario y, por último, (vii) la no vulneración del principio de seguridad jurídica por el examen de oficio de la abusividad de una cláusula cuyo efecto es el sobreseimiento de la ejecución. Todas estas cuestiones son tratadas en mayor o menor medida en el recurso de la ejecutante, por lo que la resolución de los submotivos planteados se realiza con remisión a los fundamentos de las resoluciones de este tribunal que a continuación se insertan:

"a) Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por su carácter abusivo por aplicación del artículo 3 y

6.1 de la Directiva 93/13 .

En los autos de este tribunal (rollo nº 57/2015, auto nº56 de 13 de marzo de 2015 ; rollo nº286/2015, auto nº123 de 11 de junio de 2015 y rollo nº216/2015 )se recoge la siguiente doctrina:" Este tribunal, auto nº166/2015 de 3 de junio, ha declarado la nulidad por abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado por el incumplimiento total o parcial de una amortización, sin atemperar dicho impago a un incumplimiento grave, propio de toda resolución, a la duración del préstamo, o sin fijar los supuestos concretos del mismo (impago de un determinado número de cuotas) como así se desprende de la sentencia del TSJUE de 14 de marzo de 2013, en el asunto C-415/11

, que aplica el considerando decimosexto de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 y que el criterio del juzgador de instancia que declara su nulidad por abusiva pese a acreditar la ejecutante que declaró el vencimiento anticipado cuando el prestatario debía siete cuotas de amortización mensual, es conforme con la doctrina del TSJUE que establece: "La nulidad de una cláusula debe apreciarse con independencia del uso que de ellas se haga, es decir, que no cabe afirmar que la cláusula es nula, porque se vincula el vencimiento

anticipado a cualquier incumplimiento y, al mismo tiempo, no apreciar tal nulidad porque el Banco para decretar el vencimiento anticipado ha acumulado diversos impagos, como en el caso, puesto, como ha manifestado el TSJUE en la sentencia de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618/10, al indicar:"El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva."

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 .

Recientemente el Pleno de la Sala Primera del TS en su sentencia nº705/2015 de 23 de diciembre de 2015 ha declarado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago total o parcial de una sola cuota, resultando plenamente aplicable al caso enjuiciado, con la siguiente fundamentación:

"e) Quinto motivo (vencimiento anticipado).- Decisión de la Sala : 1.- En nuestro ordenamiento jurídico, el art.

1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente. En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras). Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando concurra justa causa - verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo" A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011, señalamos: « Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en...

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