SAP Barcelona 153/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2018:2219
Número de Recurso1263/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución153/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120148000724

Recurso de apelación 1263/2015 -AH

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 343/2014

Parte recurrente/Solicitante: Hortensia

Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos

Abogado/a: VERONICA DAVALOS ALARCON

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 153/2018

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 27 de marzo de 2018

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 343/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de BANSABADELL FINCOM, E.F.C., S.A., no comparecida en esta alzada, contra DOÑA Hortensia

, representada en esta alzada por el Procurador Don José Manuel Puig Abos; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Hortensia contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de octubre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2015, en los autos de juicio ordinario número 343/2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A. contra Doña Hortensia debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer la cantidad resultante de restar a la cantidad reclamada, la cantidad determinada en concepto de intereses moratorios, determinándose esta cuantía en ejecución de sentencia" (sic).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Doña Hortensia

. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que no formuló alegaciones en el plazo al efecto concedido. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 5 de septiembre de 2017.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. La entidad Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A. promovió acción judicial frente a Doña Hortensia, y exponía en la demanda inicial que en fecha 17 de abril de 2008 actora y demandada suscribieron un contrato de préstamo para la financiación de un tratamiento dental por un importe de 4.470,70 euros, con un plazo de amortización de 60 meses.

    La demandada dejó de pagar los plazos pactados, con lo que la deuda pendiente por todos los conceptos -34 cuotas vencidas e impagadas, gastos e intereses, más capital pendiente de amortizar- ascendía a 6.193,81 euros, según liquidación definitiva presentada por la representación actora durante el acto de audiencia previa, que modificó la adjuntada a la demanda inicial.

  2. La representación de Doña Hortensia admitía la concertación del contrato de préstamo destinado a la financiación de un tratamiento dental, pero aducía que tal tratamiento no llegó a prestarse por cuanto la dentadura de la paciente no admitía la prótesis fija completa e inferior de las piezas dentales, es decir, no se cumplió el contrato vinculado al préstamo.

    Invocaba, por lo demás, el carácter usurario y abusivo de la cláusula que establecía el interés nominal (12,50%), e igualmente la abusividad de las estipulaciones contractuales relativas al interés de demora, que se fijó en el 24%, y a las comisiones.

  3. La juez de instancia entendió que, conforme a lo establecido en la cláusula 11ª del contrato de financiación, la relación contractual de préstamo era ajena e independiente de la adquisición del bien o servicio concertado con el vendedor, de modo que la prestataria se obligaba en todo caso a satisfacer puntualmente las cuotas y demás conceptos establecidos en el referido contrato.

    Por ello estimó sustancialmente la demanda y condenó a la demandada al abono de todos los conceptos reclamados, salvo el relativo a los intereses moratorios, por reputarlos abusivos. Adoptó un pronunciamiento neutral en materia de costas.

  4. Frente a aquella resolución se alza en apelación la representación de Doña Hortensia . Después de propugnar que la entidad Vital Dent, como prestataria del servicio para el que se contrató el préstamo, debió haber sido llamada al procedimiento, insiste en que la cláusula 11ª es abusiva porque es contraria al artículo

    29.3 LCC, y agrega que, por tratarse de un contrato vinculado, la entidad financiera debió acreditar que el contrato de consumo se cumplió adecuadamente por parte de la prestataria del servicio.

    Después de apuntar que la sentencia no se pronuncia sobre la naturaleza abusiva y usuraria del interés remuneratorio y de la cláusula relativa a las comisiones, interesa la estimación del recurso y la declaración de ineficacia del contrato de financiación vinculado, por no haberse prestado el servicio contratado.

SEGUNDO

Vinculación entre el contrato de financiación a cuyo amparo se demanda y el contrato de prestación de servicios dentales concertado por la demandada con una tercera entidad. Regulación legal de los contratos vinculados

No se ha suscitado prácticamente debate entre las partes en relación con los aspectos fácticos del litigio. Del contrato adjuntado a la demanda como documento número 1 se desprende que en fecha 17 de abril de 2008 Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A. concedió a Doña Hortensia un préstamo personal destinado a la financiación de un tratamiento dental que se dispensaría por la empresa A.C. Dental, y cuyo coste ascendía a 4.470,70 euros, equivalente al nominal del préstamo. Todos los citados datos, se insiste, se reflejan expresamente en el precitado documento contractual.

Tampoco se discute que, por tratarse de servicios de odontología prestados de forma particular a una persona física, y por tanto ajenos a toda actividad empresarial ni profesional, la Sra. Hortensia ostentaba en esa operación la condición de consumidora, a tenor de lo previsto en el artículo 3 del texto refundido de la LGDCU, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007. Del propio modo, dado que el préstamo otorgado por Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A. estaba funcionalmente vinculado con aquella prestación de servicios realizada en el ámbito de consumo, es evidente que en esa financiación la prestataria también gozaba de la cualidad de consumidora, en este caso de crédito.

Se incide especialmente en la vinculación funcional que debe predicarse entre el préstamo de financiación y la prestación de los servicios médicos, no ya solo porque tal interdependencia resulta con nitidez del tenor literal del contrato adjuntado como documento número 1 a la demanda, en los términos ya expuestos, sino también porque consta que el capital del préstamo fue abonado directamente por el financiador a la entidad que dispensaría el tratamiento dental, tal y como reconoció el representante legal de Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A. durante la diligencia de interrogatorio.

Las anteriores premisas permiten incardinar aquel entramado contractual en la órbita de los contratos vinculados de consumo, modalidad negocial regulada -en la época del contrato litigioso- en los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (LCC) -que había traspuesto al Derecho nacional la Directiva 87/102/CEE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo-, sustituidos en la actualidad por los artículos 23, 26 y 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC), en vigor a partir del 25 de septiembre de ese año y que supuso, a su vez, la trasposición al derecho interno de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/ CEE del Consejo.

Es altamente revelador del significado de aquella vinculación que el propio legislador defina los contratos vinculados de venta de bienes y de financiación, desde un punto de vista objetivo, como una "unidad comercial" (artículo 29.1 LCCC), de lo que extrae una doble consecuencia: a) la eficacia del contrato principal de consumo se supedita a la efectiva obtención del préstamo, hasta el punto de que el artículo 14.1 LCC prohíbe una...

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