SAP Girona 113/2018, 29 de Marzo de 2018

PonenteNURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
ECLIES:APGI:2018:236
Número de Recurso420/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución113/2018
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120158104090

Recurso de apelación 420/2017 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 326/2015

Parte recurrente/Solicitante: IMMOSERVEIS EMPORDA 98 SL

Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster

Abogado/a: Mireia Pi Pages

Parte recurrida: Leticia, Emilio

Procurador/a: Carme Peix Espigol

Abogado/a: ANNA VALDE I VIA

SENTENCIA Nº 113/2018

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 29 de marzo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 326/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Maria Bartolomé Foraster, en nombre y representación de IMMOSERVEIS EMPORDA 98 SL contra la Sentencia de fecha 24/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carme Peix Espigol, en nombre y representación de Leticia y Emilio .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Que estimo íntegramente la demanda presentada por Dª Carme Peix Espígol, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D. Emilio y Dª Leticia, frente a la mercantil "Immoserveis Empordà 98, S.L." y en su virtud debo:

Condenar a la demandada a otorgar escritura de elevación a documento público del contrato celebrado y suscrito entre D. Emilio y Dª Leticia y la demandada de fecha 25.04.2007 (y anexo, y contrato de fecha 13.09.2010), y con ello condenar a la demandada al cumplimiento de lo pactado, es decir, al pago de la cantidad de 127.354,24€, en concepto de principal, más el interés legal desde la interpelación judicial y costas.

Se impone a la demandada el pago de las costas derivadas de las presentes actuaciones.

Que desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Rosa-María Bartolomé Foraster, actuando en representación de "Immoserveis Empordà 98, S.L.", contra D. Emilio y Dª Leticia, absolviendo a los mismos de las pretensiones formuladas en la misma.

Se condena en costas a "Immoserveis Empordà 98, S.L.", en relación a la demanda reconvencional."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/02/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

La actora presentó demanda de juicio ordinario en la que solicitó la elevación a público del contrato de compraventa firmado con la demandada el 25 de abril de 2007, su anexo de 30 de noviembre y el contrato de fecha 13 de septiembre de 2010, solicitando también que la demandada fuera condenada a pagar la parte del precio aplazado no satisfecho y que asciende a 127.354, 24 euros.

La demandada se opuso a la demanda reconociendo la firma de los contratos en que se funda, así como la falta de pago de la cantidad reclamada. Alega como causa del incumplimiento la falta de financiación. Interpone demanda reconvencional en la que solicita que, en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, valore el juzgado la alteración sobrevenida de circunstancias que se produjo como consecuencia de la crisis económica y el desplome del mercado inmobiliario y, a fin de restablecer el equilibrio entre las prestaciones de las partes, rebaje el precio de venta en un 30% o en el importe que el Juzgado considere.

La actora principal y demandada en reconvención se opuso por considerar inaplicable en este caso la cláusula rebus sic stantibus al no concurrir los requisitos exigibles.

La sentencia considera probada la existencia del contrato y su contenido, así como el incumplimiento por la demandada de las obligaciones que le afectan, por lo que estima íntegramente la demanda. Desestima la reconvención al considerar que no se ha probado la alteración extraordinaria de circunstancias que justifique la reducción del precio en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

La apelante funda el recurso en los siguientes argumentos: a) El pacto tercero del contrato de 25 de abril de 2007 establece que la compraventa se elevará a público cuando conste la existencia de licencia de parcelación, mención que debe entenderse referida a la licencia de edificación, pues es ésta la que resulta esencial para el contrato, ya que la actora se dedica a la promoción inmobiliaria y no hubiera adquirido una finca en la que no pudiera edificar, b) La suspensión por el Ayuntamiento de Banyoles de la concesión de licencias de edificación fue la razón por la que las partes firmaron una prórroga del contrato en noviembre de 2007, si bien en la nueva fecha (30 de junio de 2008) seguía vigente la suspensión que había sido causa de la prórroga, c) no es cierto que el 5 de septiembre de 2008 se hubiera alzado la suspensión, d) la actora asumió la obligación de entregar la finca con licencia de edificación y ha resultado probado que el contrato no se cumplió por causa imputable a la vendedora, e) el contrato de 13 de septiembre de 2013 se firmó con la finalidad de evitar una contienda judicial al no haber aceptado la vendedora la resolución contractual previamente solicitada por la apelante,

f) desde diciembre de 2011, ante la imposibilidad de cumplir con los pagos, intentó sin éxito una rebaja en

el precio, g) se ha probado la alteración extraordinaria de circunstancias que da lugar a una desproporción exorbitante en las prestaciones de las partes y justifica la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Hechos probados.

La presente resolución debe partir de la base fáctica establecida en la sentencia de instancia que no ha sido impugnada por los litigantes que se concreta en los siguientes hechos:

  1. - Los litigantes firmaron el 27 de abril de 2007 contrato privado de compraventa sobre la finca propiedad de los actores por 330.556,66 euros de los que 120.202,42 se entregaron por el comprador en el momento de la firma del contrato privado y los 210.354,24 restantes se entregarían al elevar a público la compraventa.

  2. - En abril de 2007, cuando se firmó el contrato de compraventa y pagó parcialmente el precio, existía un fideicomiso residual a favor de un tercero y era necesaria la adjudicación de la finca que se vendía a los vendedores de acuerdo con la licencia de parcelación.

  3. - El 30 de noviembre de 2007 la parte vendedora ya había cancelado el fideicomiso y se había procedido a la parcelación y adjudicación de la finca a su favor, pero el Ayuntamiento de Banyoles había suspendido la concesión de licencias de edificación en la zona donde se encuentra ubicada la finca. Por este motivo las partes firmaron un anexo al contrato privado de compraventa.

  4. - El 30 de noviembre de 2007 en el anexo al contrato privado de compraventa las partes acordaron: que en ese acto la compradora entregaba a los vendedores 25.000 euros que se restaban del precio aplazado. Se establece nueva fecha para la elevación a escritura pública de la compraventa el 30 de junio de 2008. Si en esa fecha no se hubiese alzado la suspensión en la concesión de licencias se amplía el plazo para elevar a público la compraventa y pagar el resto del precio hasta el 30 de diciembre de 2008.

  5. - El cinco de septiembre de 2008 la vendedora envió un burofax a la compradora comunicándole que ya no había ningún impedimento para la obtención de licencias de edificación. A dicho burofax acompañó la certificación expedida por el Ayuntamiento de fecha 30 de julio de 2008.

  6. - El 10 de septiembre de 2008 los vendedores requirieron a la compradora para elevar a público la compraventa el próximo día 8 de octubre a las 18:00 horas.

  7. - A la comunicación enviada por los vendedores el 5 de septiembre respondió la compradora negando que se hubiera alzado la suspensión de la concesión de licencias, acompañando certificación del Ayuntamiento de 30 de abril de 2008.

  8. - El 3 de octubre la compradora comunicó a los vendedores que no acudiría a elevar a público la compraventa en la fecha señalada por lo que entiende que el plazo se ha prorrogado automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2008.

  9. - El 11 de diciembre los vendedores requirieron a los compradores para que señalaran día y hora para elevar a público la compraventa antes del final del plazo señalado en el anexo al contrato de compraventa que vencía el 31 de diciembre de 2008.

  10. - El 30 de diciembre la compradora contestó al...

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