SAP Barcelona 221/2018, 6 de Abril de 2018

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2018:1964
Número de Recurso1065/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución221/2018
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120158062080

Recurso de apelación 1065/2017 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 370/2015

Parte recurrente/Solicitante: Flor

Procurador/a: Jordi Cusco Hernandez

Abogado/a: Maria José Parga Blanco

Parte recurrida: Andrés, CDAD PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: MOISES BEJARANO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 221/2018

Magistrado: Vicente Conca Perez

Barcelona, 6 de abril de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de julio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 370/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi Cusco Hernandez, en nombre y representación de Flor contra Sentencia - 14/01/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de Andrés, CDAD PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DISPONGO : ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio López Jurado González, en nombre y representación de la COMUNIDAD de PROPIETARIOS

AVENIDA000, NUM000 de LŽHOSPITALET de LLOBREGAT, y CONDENAR a Doña Flor y Don Andrés a abonar solidariamente a la COMUNIDAD de PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 de LŽHOSPITALET de LLOBREGAT la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA y UN euros con NOVENTA céntimos (3.861Ž90 euros)

por los conceptos de esta sentencia.

CONDENAR a Doña Flor y Don Andrés a abonar solidariamente a la COMUNIDAD de PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 de LŽHOSPITALET de LLOBREGAT los INTERESES LEGALES respecto de dicha suma y desde la fecha de la interpelación judicial.

CONDENAR a Doña Flor y Don Andrés a abonar las COSTAS del procedimiento."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló para la resolución del recurso el día 27 de marzo de 2018.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Conca Perez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

  1. - La actora, Comunidad de Propietarios del inmueble sito en Hospitalet de Llobregat, AVENIDA000, NUM000, ejercita acción frente a D. Andrés y Dª Flor en reclamación de 1.361,90 euros correspondientes a cuotas de contribución al sostenimiento del inmueble, más las que se vayan devengando.

  2. - En dicho proceso se dicta sentencia por la jueza en la que se estima la demanda íntegramente y se condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 3.861,90 euros, intereses legales y costas.

  3. - La Sra. Flor recurre la sentencia, sin efectuar la consignación prevista en el artículo 449.4 Lec .

En esta instancia se le requirió para que justificara haber consignado dicha cantidad en el momento procesalmente oportuno.

La apelante manifiesta que tiene reconocido el derecho de justicia gratuita, por lo que no viene obligada a consignar, especialmente cuando la comunidad está actuando con mala fe respecto de la demandada.

Subsidiariamente dice que se le permita, en su caso, subsanar el pago.

SEGUNDO

Decisión del tribunal.

  1. - El artículo 394.4 dice que 'En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria...'.

  2. - En la interpretación de este precepto, este tribunal se ha limitado a seguir el criterio marcado por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sobre la materia. Así, el auto del Tribunal Supremos de 18.2.03 dice: " El art. 449.4 LEC 2000 resulta claro a la hora de delimitar el presupuesto especial de recurribilidad en relación con los procesos como el examinado en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, exigiendo para la admisión de los recursos extraordinarios la acreditación de la satisfacción o consignación únicamente de "la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria".

    Por su parte, el de 29.4.08, dice: " la exigencia impuesta por el art. 449.4 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, ..., debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (... de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste

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