SAP Valencia 136/2018, 21 de Marzo de 2018
Ponente | EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ |
ECLI | ES:APV:2018:930 |
Número de Recurso | 764/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 136/2018 |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
ROLLO Nº 764/17
SENTENCIA Nº 000136/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
-
EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
-
RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio verbal de desahucio promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Catarroja, con el nº 000019/2017, por Dª Carla representada en esta alzada por el Procurador D. Fernando Palacios de la Cruz y dirigida por el Letrado D. Antonio Baixauli Carbonell contra D. Everardo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Laura Girón Marín y dirigido por el Letrado D. Carmelo Isaac Martínez Corell, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Everardo .
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 43 de Catarroja, en fecha 20 de junio de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dª Carla contra D. Everardo, condeno a D. Everardo a abonar a la parte actora la suma de 63232,13€ mas los intereres legales correspondientes".
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Everardo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de marzo de 2018.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Doña Carla formuló el 3 de Enero de 2.017, demanda de juicio verbal, en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad, contra Don Everardo y ello en relación al local comercial sito en el bajo derecha del número 36 de la Avenida de la Albufera de Alfafar, que como arrendatario ocupaba en virtud de contrato suscrito el 14 de Octubre de 2.013. La cantidad adeudada era la de 7.035'13 euros que abarcaba el período comprendido de Enero de 2.015 a Enero de 2.017 ambos inclusive, siendo el importe de la renta de 459 euros mensuales. Requerido que fue el demandado en los términos previstos en el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se opuso a la demanda impugnando la cuantía reclamada, por entender que únicamente procedía la reclamación por 4.935'13 euros, y ello al haber abonado 2.100 euros más de los que se reconoce, de ahí que interesara su desestimación y subsidiariamente se dictase sentencia condenatoria por 4.935'13 euros. Convocadas las partes a la celebración de vista, en dicho acto, la demandante desistió del lanzamiento al haber recibido ya la entrega de llaves el 28 de Abril de
2.017, manifestando que la suma adeudada hasta ese momento era la de 6.322'13 euros. La sentencia de instancia estimó la demanda condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 6.322'13 euros, más los intereses legales correspondientes, declarando, a su vez, resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 14 de Octubre de 2.013, en relación al local sito en la Avenida La Albufera número 36, bajo derecho de la localidad de Alfafar, admitiendo el desistimiento de la acción de lanzamiento y ello con expresa condena en costas al demandando, siendo esta resolución recurrida en apelación por el Sr. Everardo .
El obstáculo que denuncia la contraparte cara al éxito del recurso es el derivado de su inadmisibilidad, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho precepto establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Esta exigencia no ha sido observada por el Sr. Everardo . En consecuencia, la apelación habría sido indebidamente admitida, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial que declara...
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