SAP Barcelona 234/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2018:2856
Número de Recurso54/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución234/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120148003166

Recurso de apelación 54/2017-2ª

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 394/2014

Parte recurrente/Solicitante: COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DEL C/ DIRECCION000 NUM000, DE MATARO

Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia

Parte recurrida: ROFISO S.L.

Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota

Cuestiones esenciales que se plantean: Reclamación de cantidad. Responsabilidad socio por pasivo sobrevenido.

SENTENCIA núm. 234/2018

Componen el tribunal los magistrados:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Elena Boet Serra

En Barcelona, a once de abril de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Comunitat de Propietaris de l'Edifici del c/ DIRECCION000 NUM000, de Mataró.

-Letrado: Antoni Pous Saltor.

-Procurador: Mª José Blanchar García.

Parte apelada: Rofiso, S.L.

-Letrado: Gustavo Adolfo Gómez Ferré

-Procurador: Jesús-Miguel Acín Biota

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 30 de mayo de 2016

-Demandante: Comunitat de Propietaris de l'Edifici del c/ DIRECCION000 NUM000, de Mataró

-Demandada: Rofiso, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª María José Blanchar García en nombre y representación de la Comunitat de Propietaris de L'Edifici del Carrer DIRECCION000 NUM000 de Mataró contra la mercantil Rofiso, S.L.; y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora

.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 2 de noviembre de 2017.

Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1. La actora, Comunitat de Propietaris de l'Edifici del c/ DIRECCION000 NUM000, de Mataró (en adelante, Comunitat de Propietaris), ejercita frente a Rofiso, S.L. una acción de responsabilidad contractual derivada de un contrato de compraventa de viviendas y, con carácter subsidiario, una acción de responsabilidad como promotores de la vivienda, con base en la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE).

Expone la demanda que en el año 2007 la sociedad promotora Provallveric, S.L. finalizó la construcción de un edificio en la calle DIRECCION000 NUM000 de Mataró y procedió a transmitir las viviendas a los adquirentes, quienes, transcurrido un tiempo, apreciaron la existencia de defectos y patologías en las viviendas cuya reparación tiene un coste de 54.174,72 euros.

La demanda se formula frente a la entidad Rofiso, S.L. en su condición de socia de la compañía liquidada Provallveric, S.L., con base en los artículos 331 y 339 de la LSC. Sostiene que el motivo de dirigir la demanda frente al socio único es la restitución de aportaciones, por valor de 1.000.000 euros, realizada por la sociedad promotora en Junta General de Socios de fecha 31 de diciembre de 2009 y el pago de su cuota de liquidación por valor de 127.582, 97 euros, acordada en la Junta General de Socios de fecha 17 de octubre de 2012, en la que se aprobó la disolución y liquidación de la sociedad.

  1. La entidad demandada contesta la demanda oponiendo las siguientes excepciones procesales: falta de legitimación pasiva de la demandada, por no ser la promotora ni la vendedora de los pisos, sino la socia de la promotora disuelta y liquidada; falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber llamado al presente procedimiento a los agentes directamente intervinientes en la producción del daño reclamado; defecto en el modo de proponer la demanda, por no solicitar la responsabilidad de la promotora como presupuesto previo a la responsabilidad de la demandada. También opone la prescripción de la acción ejercitada con base en la LOE y la caducidad de la acción de responsabilidad contractual.

  2. La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda. Con relación a la falta de legitimación pasiva concluye que "el artículo 399 LSC sería aplicable si existiese un pasivo sobrevenido a cargo de la promotora conforme al art. 399 LSC. Sin embargo dicho pasivo sobrevenido no se ha declarado ni imputado a nadie" y que la demandada "como socia de la promotora Provalleric, S.L. al amparo de los artículos 311 y 399 debía responder de los daños materiales a los que estuviese obligada la promotora en el edificio objeto de autos, como pasivo sobrevenido". Rechaza que el supuesto de autos lo sea de incumplimiento contractual ex arts. 1.101 y 1.124 Código Civil, sino que se incardina en una responsabilidad derivada de la LOE y que conforme a su art. 8 la demandada, como socia de la promotora, debía responder como pasivo sobrevenido, al amparo de los arts. 311 y 399 LSC, de los daños materiales a los que estuviese obligada la promotora. La sentencia acoge la prescripción de la acción ejercitada con base en la LOE por no haber formulado reclamación alguna por los defectos reclamados en el plazo de tres años desde la toma de posesión de los distintos pisos con arreglo a lo dispuesto en el art. 17 LOE .

  3. El recurso de apelación formula las siguientes alegaciones: (i) en el supuesto de autos concurre un incumplimiento contractual y la acción de responsabilidad contractual no ha prescrito; (ii) tampoco ha prescrito la acción ejercitada con base en la LOE, por cuanto ya en el año 2007 se iniciaron las reclamaciones verbales frente a los representantes de la promotora que han interrumpido el plazo de prescripción.

  4. La demandada se opone al recurso de apelación aduciendo que, si bien la sentencia no es clara, en la misma se concluye la desestimación íntegra de la demanda y el recurso de apelación debe desestimarse por

(i) inexistencia de acción contractual frente al socio ya que no cabe una acción por incumplimiento contractual contra el socio del promotor, no resulta de aplicación el plazo de prescripción de 15 años del Código Civil sino el correspondiente de la norma especial que regula responsabilidad constructora, el régimen aplicable es el establecido en la LOE y en ésta no se contempla acción alguna contra el socio. Insiste en la falta de legitimación pasiva del socio único demandado y en la falta de litisconsorcio pasivo necesario y también alega la ausencia de defectos sustanciales no pudiendo concluirse que concurre un incumplimiento contractual sustancial ni una responsabilidad decenal; (ii) prescripción de la acción ejercitada con base en la LOE y la caducidad de la acción de responsabilidad contractual.

SEGUNDO

6. La sociedad demandada Rofiso, S.L. es la "antigua socia" única de la compañía promotora Provalleric, S.L. Unipersonal cancelada en el Registro Mercantil con fecha 21 de noviembre de 2012, tras haberse adoptado por el socio único, en junta universal celebrada el 17 de octubre de 2012, los acuerdos de disolución de la sociedad, nombramiento de liquidador único, aprobación del balance final de liquidación, que arroja un saldo positivo de 127.582,97 euros, y el pago de la cuota de liquidación por importe de 127.582,97 euros al socio único (hecho no controvertido y que resulta de la certificación del Registro Mercantil, aportada como documento 5 de la demanda).

Tampoco es controvertido en esta segunda instancia que la obra promovida por la compañía Provalleric, S.L. Unipersonal es un edificio plurifamiliar que consta de planta sótano, planta baja y tres plantas piso, con tres viviendas en cada una de las plantas sótano y piso, cuya licencia final de obras es de fecha 17 de abril de 2007 y las viviendas fueron transmitidas por la promotora a los propietarios a mediados del año 2007. Los defectos que se reclaman y que son objeto del peritaje aportado por la actora son relativos a las terrazas de las distintas viviendas y no afectan a la habitabilidad del edificio, como concluye la sentencia recurrida y no es controvertido en esta alzada.

  1. La valoración de la prueba obrante en autos nos lleva a confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida de que "no existe ningún documento ni elemento de prueba que acredite que dentro del plazo de los tres años se efectuaron reclamaciones por los defectos reclamados; la primera prueba de los defectos consta con el informe de la perito Sra. Amalia del año 2012 (sin que conste la prueba de reclamación alguna a los agentes de la construcción) y la posterior demanda interpuesta en el año 2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona". A esa conclusión abunda el hecho de que no consta referencia alguna a los problemas de las terrazas en las actas de las juntas de la comunidad de propietarios de los años 2007 a 2010 y que es el acta de enero de 2012 la que refiere los problemas en las terrazas, la contratación de un perito para valorar los costes económicos y la posibilidad de emprender acciones contra la promotora (documento núm. 4 de la demanda). Es por ello, que estimamos, que los daños o defectos constructivos reclamados se exteriorizaron con posterioridad al plazo de garantía o responsabilidad estipulado en el artículo

    17.1 LOE y, por tanto, que ese plazo de garantía de tres años, que lo es de caducidad, se había extinguido cuando aparecieron los vicios o defectos ( Art. 17.1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 252/2018, 20 de Julio de 2018
    • España
    • 20 Julio 2018
    ...lo declara la reciente sentencia del TS de 15 de junio de 2016 ". En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la AP de BARCELONA, Sección 15ª, nº 234/2018, de 11 de abril de 2018: "9. El artículo 17 de la LOELegislación citadaLOE art. 17Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR