SAP Barcelona 271/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2018:2986
Número de Recurso1246/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución271/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120160007875

Recurso de apelación 1246/2017 -3

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Incidente concursal oposición conclusión concurso (176) 608/2016

Parte recurrente/Solicitante: FINCALIA GESTION INMOBILIARIA, S.L.

Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota

Abogado/a:

Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FINCALIA GESTIÓN INMOBILIARIA SL

Procurador/a:

Abogado/a: Diana Martinez Lopez

Cuestiones : oposición a la rendición de cuentas. Cuestiones que pueden ser objeto de este procedimiento incidental.

SENTENCIA núm. 271/2018

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Fincalia Gestión Inmobiliaria, S.L.

Letrado/a: Sr. Valdezate.

Procurador: Sr. Acín.

Parte apelada: Administración concursal.

Letrado/a: Sra. Martínez.

Resolución recurrida: Sentencia

Fecha: 26 de julio de 2017.

Objeto: oposición a rendición de cuentas de la AC.

Parte demandante: Fincalia Gestión Inmobiliaria, S.L.

Parte demandada: AC.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « DESESTIMO la demanda incidental interpuesta por la representación procesal de la concursada y, por tanto, ABSUELVO a la administración concursal de los pronunciamientos deducidos de contrario, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes » .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Fincalia Gestión Inmobiliaria, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 22 de marzo pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que se plantea el litigio en esta instancia.

  1. La concursada Fincalia Gestión Inmobiliaria, S.L. (en lo sucesivo, Fincalia) interpuso una demanda de incidente concursal impugnando la rendición de cuentas formulada por la Administración concursal (AC) con fundamento en los siguientes motivos:

    Incumplimiento del deber de presentar los informes trimestrales.

    La impugnación de diversos créditos contra la masa, entre ellos los correspondientes a honorarios del letrado de la concursada, así como el orden seguido en el pago de los mismos.

  2. Tras la oposición de la AC, la resolución recurrida desestimó la impugnación argumentando que las cuestiones que la fundaban no eran propias del incidente de oposición a la rendición de cuentas.

  3. El recurso de Fincalia se funda en las siguientes alegaciones:

    1. Resulta superficial la reducción que del objeto de la demanda ha hecho la resolución recurrida al reducir a dos bloques los motivos de la impugnación cuando lo cierto es que la misma ha ido mucho más allá de lo que ha interpretado el juzgado mercantil. La impugnación se ha fundado en multitud de alegaciones que no puede aceptarse que no sean propias del incidente de oposición a la rendición de cuentas porque se refieren de forma muy específica a cobros y pagos sobre los que no ha dado explicación la AC.

    2. Hasta el escrito de oposición no reconoce la AC que aún no habían acabado las operaciones liquidatorias. Por tanto, se está ante una rendición de cuentas incompleta, con activos pendientes de realizar y pagos pendientes de hacer.

    3. Respecto de la ausencia de informes trimestrales, que denunció oportunamente esa incorrección en la que había venido incurriendo la AC, que presentó solo 2 de los 14 que debía haber presentado. El juzgado no atendió a los requerimientos ni extrajo consecuencia alguna de las faltas denunciadas. También afirma que discrepa del criterio seguido por el juzgado mercantil, de acuerdo con el cual no es este el procedimiento para atender a esta cuestión.

    4. Respecto de los créditos contra la masa, lo que se ha imputado a la AC es que ha suprimido de forma arbitraria créditos contra la masa que le resultaban molestos para poder cobrar sus aranceles. En suma, lo pretendido no era que se reconocieran créditos contra la masa, que ya se encontraban reconocidos por la propia AC, sino que se imputaba a la AC no haberlos respetado, a pesar de que alguno estaba incluso declarado por medio de sentencia firme.

    5. No pueden ignorarse los hechos posteriores, que son novedosos y no alteran en esencia el fondo de la demanda incidental sino que se limitan a acreditar las causas por las que, entre otras, fue impugnada la rendición de cuentas.

    6. Finalmente expone, a modo de resumen, que la resolución recurrida no ha justificado en absoluto sus quejas de que la rendición de cuentas presentada mediante "fascículos o parches" era incompleta y detalla una serie de partidas de ingresos (arrendamientos, fianzas arrendaticias, a título de mero ejemplo) y pagos respecto de los que no existe justificación alguna e insiste en que la AC solo ha presentado 2 informes trimestrales para un periodo de 36 meses de liquidación.

SEGUNDO

Sobre la forma de sustanciar la oposición a la rendición de cuentas.

  1. A partir de las afirmaciones que hace el recurso hemos llegado a conocer que a las cuentas presentadas por la AC no solo hizo oposición la concursada sino que también un acreedor se opuso, si bien cada una de esas oposiciones se sustanció de forma separada. En nuestra Sentencia de 21 de julio de 2017 resolvimos sobre la impugnación de Catalunya Banc, S.A. que resultó desestimada en ambas instancias.

  2. No creemos razonable que cada una de las impugnaciones formuladas frente a la rendición de cuentas se sustanciara de forma independiente cuando ambas cuestionaban un mismo acto, razón que debió llevar a la sustanciación acumulada. Ello es así porque la desestimación de la oposición debe conducir a que se aprueben las cuentas, lo que exige que se resuelvan simultáneamente todas las oposiciones formuladas, atendido que ese acto (la aprobación de las cuentas) es indivisible, lo que resulta incompatible con la sustanciación separada de cada uno de los incidentes de oposición.

  3. Esa exigencia de sustanciación conjunta de todos los incidentes creemos que también resulta de lo previsto en el segundo inciso del art. 181.3 LC que incluso obliga a la sustanciación conjunta del incidente de oposición a la rendición de cuentas y de conclusión del concurso.

  4. Ahora bien, dicho lo anterior, que evidencia la comisión de un grave error de carácter procesal por parte del juzgado mercantil en la sustanciación de los diversos incidentes de oposición, en este momento procesal no nos queda otra alternativa que resolver también de forma separada, aunque ello nos parezca anómalo, porque lo contrario supondría dejar sin respuesta las alegaciones oportunamente formuladas por la concursada en el proceso y dejarla en situación de indefensión.

TERCERO

Sobre la alegación acerca del carácter incompleto de la rendición.

  1. El recurso insiste en una idea que la demanda incidental de oposición destacaba ya que se refería a ella como primera cuestión: la imputación de que el acto de rendición de cuentas formulado por la AC era incompleto. En aquel momento (8 de septiembre de 2016) se planteaba como una mera hipótesis, plausible (en opinión de la impugnante) pero aún no confirmada; en el recurso se plantea ya como un hecho incuestionado y se afirma que ha sido la propia contestación a la demanda formulada por la AC la que ha reconocido de forma explícita que estaban pendientes de realización operaciones tanto del activo (cobrar fianzas) como del pasivo (pagar créditos contra la masa), razón por la que la rendición ha sido parcial y parcheada.

  2. Como punto de partida creemos que tiene razón la recurrente. La rendición de cuentas exige dar cuenta del resultado y saldo final de las operaciones, razón por la que solo es concebible que se realice una vez finalizadas todas las operaciones de la liquidación de la masa activa del concurso y una vez atribuido su resultado. Ahora bien, creemos que esa idea, que constituye un punto de partida incuestionable, no está reñida con la posibilidad de que la rendición de cuentas se pueda adelantar a la realización de algunas operaciones poco trascendentes cuando el resultado de tales operaciones pueda preverse adecuadamente y de forma razonable. Esto es lo que creemos que ocurre en el supuesto enjuiciado, al menos según el parecer que expresa la AC. Admitía que restaba realizar algún bien, concretamente las fianzas arrendaticias depositadas en el Incasol por importe de

    3.355 euros, y expresaba que su destino era pagar en parte el crédito de la AC correspondiente a la liquidación, por importe de 17.942,96 euros + IVA.

  3. El...

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