SAP Lleida 190/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2018:193
Número de Recurso65/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución190/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120168114043

Recurso de apelación 65/2017 -B

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 572/2016

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

Procurador/a: Sagrario Fernandez Graell

Abogado/a: IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Parte recurrida: Sabina

Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa

Abogado/a: Josep Lluis Gomez Gusi

SENTENCIA Nº 190/2018

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrado/as:

Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 26 de abril de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido en este Tribunal los autos de Procedimiento ordinario núm. 572/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sagrario Fernandez Graell, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

contra Sentencia - 12/12/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de Sabina .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora S.ª Gracia en nombre y representación de

D.ª Sabina contra la entidad mercantil Catalunya Banc, S.A., realizando los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARO la NULIDAD de los contratos de suscripción: -de Deuda subordinada de 6ª emisión de fecha de 23 octubre de 2008 por importe de 30.000 €; -de Deuda subordinada de 8ª emisión de fecha de 13 de noviembre de 2008 por importe de 24.000 €; -de Participaciones preferentes de la serie B de la entidad demandada de 3 de junio de 2011 por importe de 20.000 €.

  2. DECLARO la NULIDAD de los contratos de 1 de julio de 2013 de Aceptación de la oferta de adquisición y canje de acciones de la entidad bancaria demandada.

  3. ACUERDO la restitución recíproca de las cantidades percibidas por ambas partes. En consecuencia, CONDENO a la entidad Catalunya Banc, S.A. Restituir a D.ª Sabina la diferencia entre la cantidad inicialmente invertida (74.000 €) y la cantidad recuperada en julio de 2013 (48.549,08 €), con el pago del interés legal de esta cantidad desde la fecha de contratación hasta la fecha de la efectiva restitución del importe ya recuperado y hasta la fecha de la demanda respecto de la cuantía pendiente de devolución y reclamada en la causa.

Impongo a D.ª Sabina la obligación de restituir a Catalunya Banc, S.A. los títulos o cédulas obtenidos y las cantidades percibidas en concepto de rendimientos de las participaciones preferentes descritas (en la cantidad de 9.557,10 €) más el interés legal devengado por estos rendimientos desde la fecha de su pago y hasta la fecha de la interposición de esta demandada.

Todo ello con expresa condena a la demandada Catalunya Banc, S.A. del pago de las costas causadas por este procedimiento."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/04/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando caducidad de la acción, error en la valoración de la prueba en relación a la apreciación de error vicio en el consentimiento, indebida aplicación de los intereses legales y de su cómputo, y finalmente indebida imposición de las costas por la existencia de dudas de derecho.

La parte demandante apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Analizando los motivos del recurso, sostiene el apelante en primer lugar que la acción de nulidad está caducada, cuestionando el dies a quo de inicio del plazo de caducidad, que considera, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, coincide con el momento que el demandante deja de recibir el correspondiente cupón que correspondía al trimestre de marzo de 2012, por lo que la caducidad se habría producido en marzo de 2016 pero no en el momento de la intervención por el FROB en abril de 2013 como considera el juez en la sentencia de instancia.

Este motivo de recurso no puede tener favorable acogida. Efectivamente, este Tribunal en un inicio seguía el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2003 que establecía que del contenido del Art 1301 del CC se desprende que en los supuestos de error, motivo que aquí se alega como de nulidad, el cómputo no se inicia en el momento de perfección del contrato sino en el de su consumación. Consumación que en los contratos sinalagmáticos coincide con el del total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes y tratándose de contratos de tracto sucesivo y prestaciones periódicas y no de cumplimiento instantáneo, la consumación no se produce hasta que ha transcurrido el plazo para el que se concertó. En igual sentido la sentencia del Alto Tribunal de 20 de febrero de 2008 -en relación a un contrato de

préstamo- afirma que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización de todas las obligaciones.

La reciente sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 12 de enero de 2015 se pronuncia nuevamente sobre esta cuestión en un supuesto de anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio en el consentimiento, declarando: " Al interpretar hoy el art. 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ", tal como establece el art. 3 CC .

»(...) En la fecha en que el art. 1301 CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

»En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido...

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