SAP Vizcaya 165/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APBI:2018:202
Número de Recurso511/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución165/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P. /PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax/Faxa: 94-4016992

N.I.G. PV/IZO EAE: 48.04.2-16/025475

N.I.G. CGPJ/IZO BJKN: 48020.42.1-2016/0025475

A.p. ordinario L2/E. A. p. ordinario L2 511/2017 - S

O. Judicial origen/Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 11 Bilbao/Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de procedimiento ordinario 981/2016 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: D. Lorenzo, D. Ricardo, Dª Julieta Y D. Jose Enrique

Procurador/Prokuradorea: D. RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN

Abogado/Abokatua: D. JUAN LUIS ESPINA REQUEJO

Recurrido/Errekurritua: MAPFRE ESPAÑA S.A.

Procurador/Prokuradorea: D. ANA BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/Abokatua: D. LUIS JAVIER SANTAFÉ MENÉNDEZ

SENTENCIA Nº 165/2018

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA: D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADA: D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes arriba se ha indicado, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 511/2017 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 981/2016 del Juzgado de 1 ª Instancia nº 11 de Bilbao, promovido por D. Lorenzo, D. Ricardo, Dª Julieta Y D. Jose Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL BUSTAMANTE MARTÍN, asistido del letrado D. JUAN LUIS ESPINA REQUEJO, frente a la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 . Es parte apelada

MAPFRE ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D. ANA BUSTAMANTE ESPARZA, asistida del letrado D. LUIS JAVIER SANTAFÉ MENÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 981/2016 sentencia de 17 de mayo de 2017, cuyo fallo establece:

    "Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de Ricardo, Lorenzo, Julieta, Jose Enrique, contra Cayetano, y frente a MAPFRE, a los que se condena solidariamente a pagar al Sr. Ricardo la suma de 2.937 euros; al Sr. Lorenzo el importe de 2.715 euros; a la Sra. Julieta una indemnización de 1.720 euros; y al Sr. Jose Enrique la cantidad de 2.817 euros.

    Todas las cantidades han sido consignadas el 22 de diciembre de 2016, a excepción de 240 euros a favor del Sr. Lorenzo, que devengarán intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su abono.

    No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas".

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Lorenzo, D. Ricardo, Dª Julieta y D. Jose Enrique, en el que se alegaba:

    2.1.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción legal en cuanto a las lesiones temporales por las que se reclamaba y que no son concedidas.

    2.2.- Incorrecta valoración de la prueba en lo que atañe a informe médico concluyente.

    2.3.- Incorrecta aplicación de los intereses por considerar que se adeudan los del art. 20.8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), que considera no es aplicable.

  3. - El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 21 de junio de 2017, dándose traslado a las demás partes, oponiéndose al mismo MAPFRE ESPAÑA S.A., tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  4. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 7 de abril se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 511/2017 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI.

  5. - En providencia de 8 de septiembre se considera innecesaria la celebración de vista, y en otra del siguiente 25 de septiembre se señala para deliberación, votación y fallo.

  6. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

  1. - D. Lorenzo, D. Ricardo, Dª Julieta y D. Jose Enrique demandaron a la compañía MAPFRE ESPAÑA S.A. y a D. Cayetano, en reclamación de cantidad por perjuicio patrimonial derivado de lesiones temporales y secuelas, atención médica y tratamiento facultativo, ocasionados en un accidente ocurrido el 17 de abril de 2016 en Erandio (Bizkaia), fundando su reclamación en el art. 1902 CCv y 1.2 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), tras su reforma por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

  2. - Presentada la demanda contestó exclusivamente MAPFRE S.A., siendo declarado el otro codemandado en rebeldía. La aseguradora admite la responsabilidad de su asegurado, pero discrepa del alcance de las consecuencias del siniestro. Considera injustos e improcedentes conceptos de indemnización pedidos por los demandantes, revela que aún no han podido ser examinados por los servicios médicos de la aseguradora pero que han sido citados para ello, y se opone a que existan secuelas en ninguno de los cuatro casos. Por otro lado asegura que ha cumplido los plazos y requisitos que derivan del RDL 8/2004 y la Ley 35/2015, que no procede el interés que reclaman en aplicación del art. 20 LCS, y alega que los actores no han colaborado con esa entidad, con infracción del art. 37.2 de la Ley 35/2015, pues no han acudido a la cita con el médico de Mapfre. Solicita entonces la desestimación de la demanda y mediante otrosí solicita que se cite a los actores al servicio médico de la aseguradora, cuyos datos facilita.

  3. - Tras los trámites oportunos, celebración de audiencia previa y juicio, se dicta sentencia en la que se acoge que existe perjuicio personal básico pero se desestima que haya perjuicio patrimonial particular, entiende no acreditadas las secuelas, y considera inaplicable los intereses del art. 20 LCS .

  4. - Tras los trámites oportunos se dicta sentencia que aprecia la existencia del accidente, constata la causación de incapacidad temporal y gastos médicos de los ocupantes de la furgoneta, entiende acreditada relación causal entre la conducta negligente del conductor asegurado y aquél resultado, y estima parcialmente la reclamación, que no concede en toda su extensión, aplicando los intereses previstos en el art. 20 LCS, y condena en costas.

  5. - La mencionada sentencia se ha recurrido en apelación por los demandantes por los motivos que se han mencionado en el §2, recurso al que se opone la entidad aseguradora, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Sobre el perjuicio patrimonial particular

  1. - La sentencia de instancia acoge que los cuatro perjudicados sufrieron lesiones temporales. Admite que hubo para todos ellos perjuicio particular básico previsto en el art. 136.1 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba la LRCSCVM, tras la reforma de la Ley 35/2015, perjuicio que se padece "desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela".

  2. - Sin embargo entiende la sentencia recurrida improcedente el perjuicio patrimonial particular, en grado moderado, a que aluden los arts. 137 y 138 LRCSCVM, porque estima que los dictámenes periciales aportados no permiten concluir su existencia. Contra tal opinión se alza el apelante, recordando qué dijeron los dictámenes y las razones por las que la reforma de la Ley 35/2015 introduce los cambios, concluyendo que en este caso se dan y que era procedente la indemnización reclamada por este concepto. En cambio la aseguradora apelada se opone considerando correctamente valorada la prueba y aplicadas las normas discutidas.

  3. - El art. 137 LRCSCVM, rubricado "Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida", establece "La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la victima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personar. A diferencia del perjuicio particular básico del art. 136.1 RDL 8/2004 no es un perjuicio común, sino específico o exclusivo de la víctima, en tanto que las lesiones o su tratamiento limitan o impiden la autonomía o desarrollo personal del afectado.

  4. - En este caso tres de los apelantes reclaman el reconocimiento de ese perjuicio particular en grado moderado, que conforme a las previsiones del art. 138.4 LRCSCVM, es aquél "en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personar. Entre ellas se sitúa la actividad laboral, pues el art. 138.5 RDL 8/2004 establece que "El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes". Pero no se ciñe exclusivamente a ésta, ya que es posible referirla a otras actividades de la vida, como admite la propia norma.

  5. - En efecto, ña pérdida de posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal pueden ser las que recogen las definiciones de los arts. 50 a 60 del RDL 8/2004 . Así dice el art. 53, rubricado "Pérdida de desarrollo personal ", que "A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal". Concreta aún más el art. 54, rubricado "Actividades específicas de desarrollo personar', que las describe del modo siguiente: "A efectos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR